REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º


Asunto: AP21-L-2011-000705

PARTE ACTORA: GERARDO GUALDRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.856.866.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR M. CÓRDOBA S., PRIMO VEGA ALVA, FÉLIX MIGUEL LUNA y VIRGINIA PEREIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 9.693, 85.096, 84.833 y 87.637, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA LOCANDA DEL PATRIARCA C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de julio de 2006 bajo el N° 27 Tomo 129-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN AGUILERA VOLCÁN, ENRIQUE AGUILERA VOLCÁN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, NORIS AGUILERA STOPELLO, GERMÁN ALFREDO GARCÍA, JESÚS VILORIA NOGUERA y LUÍS ALEJANDRO FERNÁNDEZ AGUILERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.381, 10.673, 23.506, 40.245, 74.648, 93.825 y 130.588, respectivamente.

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 15 de febrero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma de la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes.

En fecha 10 de junio de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar. En fecha 20 de septiembre de 2011, el mencionado juzgado dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó incorporar las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha 30 de septiembre de 2011, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 03 de octubre de 2011, se dio por recibido el expediente. En fecha 06 de octubre de 2011, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

Se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 15 de noviembre de 2011, llegada dicha oportunidad compareció la representación judicial de la parte actora y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Con vista a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio en fecha 15 de noviembre de 2011, este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la confesión del demandado en relación con los hechos planteados por el demandante, en cuanto éstos sean procedentes en derecho.

En tales consideraciones, debe este Tribunal de Juicio analizar las pretensiones del escrito libelar concatenadas con las pruebas promovidas, y evaluar si las mismas resultan ajustadas a derecho, lo cual se hace de seguidas.

III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su libelo adujo que en fecha 17 de febrero de 2009 comenzó a prestar servicios personales como mesonero en la empresa demandada hasta el 03 de julio de 2010, fecha en la que fue despedido en forma injustificada; que laboró en jornada de trabajo nocturna de 12 am. a 3:00 pm. y de 7:00 pm. a 11:30 pm. en el primer año, y de 12:00 am a 3:00 pm y de 7:00 pm a 3:00 am en el segundo año laborado; que igualmente laboró los días domingos y feriados en el primer año con el día lunes libre; que en el segundo año el día de descanso era el domingo; que la empresa jamás canceló lo correspondiente a la jornada nocturna ni los días domingos laborados durante el primer año; que su último salario mensual fue de Bs. 1.223,23 más Bs. 2.800,00 por concepto del porcentaje de las ventas de alimentos y bebidas, cobradas a la clientela y propinas, para un salario normal promedio de Bs. 4.023,25; que la empresa nunca le canceló el bono nocturno, el día de descanso y los días feriados y domingo laborados; que por cuanto la demandada no le ha cancelado lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, demanda los siguientes conceptos: a) prestación de antigüedad; b) utilidades o beneficios anuales fraccionados año 2010; c) diferencia en el pago de vacaciones y bonos vacacionales anuales disfrutadas y las fraccionadas; d) días domingos laborados; e) diferencia del bono nocturno no cancelado. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 48.479,15.

La representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda.

IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.” (Subrayado de este Tribunal).


Ahora bien, teniendo en consideración que la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la accionada no promovió prueba alguna al inicio de la audiencia preliminar, que no asistió a la prolongación de la misma celebrada en fecha 20 de septiembre de 2011, que no consignó escrito de contestación, incompareciendo también a la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal considera que ha operado la confesión de la demandada en cuanto sean procedentes en derecho las pretensiones del accionante de conformidad al artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. Así se establece.

Establecido lo anterior, se proceden a analizar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente.

V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

Dicho argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

DOCUMENTALES:
Que cursa al folio 58, copia de liquidación de prestaciones sociales, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma el salario promedio devengado y el pago recibido por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La misma no pudo ser evacuada motivado a la incomparecencia de la parte demandada, por lo que no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Gualdron, Horangel Suárez y Rosalinda del Carmen Colmenarez, quienes no comparecieron a rendir su testimonio, motivo por el cual no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgador a decidir sobre el fondo de la presente controversia, en base a las siguientes consideraciones:

El segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)”.

Ello quiere decir, según lo estatuido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 629 de fecha 08 de mayo de 2008, que cuando se de el supuesto de la admisión de los hechos con carácter relativo o el contenido en el último párrafo del art. 135 de la LOPTRA y se proceda a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es ésta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en la mencionada sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil c/ Coca Cola Femsa de Venezuela s.a.).

Por tanto, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción iuris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), incorporando las pruebas promovidas al expediente y remitiéndolas inmediatamente al Juez de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

Volviendo a lo principal del pleito, tenemos que en el caso sub iudice se han dado los dos supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo citada, es decir, la accionada no contestó la demanda y lo peticionado en cuanto al pago de diferencias de prestaciones sociales, no son contrarios a Derecho por encontrarse amparado por normas constitucionales (arts. 89.2 y 92 de la Carta Magna) referentes a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.

Entonces, habiendo incurrido la demandada en confesión, se pasa al análisis de los conceptos reclamados:

Prestación de Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): Señala el demandante que se le adeuda este concepto desde su fecha de ingreso. Por su parte, la demandada no demostró la cancelación del mismo, por lo cual, teniendo en cuenta las fechas admitidas de ingreso y egreso, esto es, desde el 17/02/2009 al 03/07/2010, tenemos que le corresponden: Primer año: 45 días para el primer año, calculados con base a los salarios integrales diarios señalados en el escrito libelar, los cuales no fueron desvirtuados por la demandada. Segundo año: 25 días por los cinco meses trabajados del segundo año de relación laboral, y no de 60 días como se señalo en el libelo de demanda, calculados con base a los salarios integrales diarios señalados en el escrito libelar, los cuales no fueron desvirtuados por la demandada. Para su respectivo calculo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

Utilidades o beneficios anuales fraccionados año 2010: Señala el demandante que se le adeuda una diferencia por este concepto para el período desde 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010. Por su parte, la demandada no demostró la cancelación del mismo, por lo cual, le corresponde al actor con base al último salario normal de Bs. 134,11 y por mes completo de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que le correspondías 17,50 días, que arroja la cantidad de Bs. 2.346,93, monto que se ordena a la demandada a cancelar. Así se establece.

Diferencia en el pago de Vacaciones y Bonos Vacacionales anuales disfrutados y las fraccionadas (Arts. 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Señala la demandante que se le adeuda una diferencia por este concepto desde su fecha de ingreso por 32 días, los cuales no fueron desvirtuados por la demandada, motivos por el cual se ordena su cancelación por no ser contraria a derecho, con base al último salario diario normal señalado por el actor en su libelo de Bs. 134,11, que arroja la cantidad de Bs. 4.291,52, monto que se ordena a la demandada cancelar. Así se establece.

Días domingos laborados (Art. 218 de la Ley Orgánica del Trabajo): Señala el demandante que durante el primer año prestó sus servicios los días domingos, y que éstos nunca le fueron pagados por la demandada, por lo que al no evidenciarse de autos prueba alguna que desvirtúe lo pretendido por el accionante, el mismo se considera procedente y en consecuencia, se ordena el pago de los mismos con base al último salario diario normal señalado por la parte actora de Bs. 134,11, por cada domingo señalado como trabajado (52 domingos señalados en el libelo). Así se establece.

Diferencia del Bono nocturno no cancelado: Señala el demandante que la empresa le adeuda el Bono Nocturno conforme a las previsiones de los artículos 195 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el inicio de la relación de trabajo, por lo que al no evidenciarse de autos prueba alguna que desvirtúe lo pretendido por el accionante, el mismo se considera procedente y en consecuencia, se ordena el pago del mismo con base al 30% sobre el salario señalado por el actor en su libelo (folio 6 y 7). Así se establece.

Ahora bien, tomando en cuenta que el demandante alegó haber recibido por parte de la demandada la suma de Bs. 9.056,73 en fecha 11 de enero de 2011, una vez finalizada la relación de trabajo, la misma se ordena descontar del total que resulte a favor de la accionante. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora e indexación judicial sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 03/07/2010 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (03/07/2010) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la parte demanda (02/03/2011) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano GERARDO GUALDRON contra LA LOCANDA DEL PATRIARCA C.A identificados en autos. SEGUNDO: se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida TERCERO: Se ordena cancelar los conceptos que se detallan en la motiva del fallo.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legal establecido, por encontrarse el juez de reposo médico concedido por el Servicio Médico.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°

EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
LA SECRETARIA
ABG. DORIMAR CHIQUITO

Nota: En el día de hoy, siendo las dos y treinta de la tarde (09:30 a.m.), se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA
ABG. DORIMAR CHIQUITO