REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-003332
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE BARRIOS SEGARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.312.317.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 128.187.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAQUEL MENDOZA, MARGARITA NAVARRO, LENINA NAVA, WILMER PEREIRA, entre otros, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 5.543, 15.452, 117.791, 117.790, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE OTROS CONCEPTOS LABORALES
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 29 de junio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01 de julio de 2011 el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 11 de julio de 2011, se admitió la demanda, ordenando la notificación del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre.
En fecha 05 de octubre de 2011, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 31 de octubre de 2011, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 02 de noviembre de 2011, se dio por recibido el expediente y en fecha 07 de noviembre de 2011, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 09 de noviembre de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 07 de diciembre de 2011, acto al cual comparecieron ambas partes, en ese mismo acto este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para el pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene el accionante: que comenzó a prestar sus servicios bajo relación de dependencia y por cuenta ajena, como obrero, en fecha 16 de julio de 1990, con el cargo de chofer de ambulancia nocturno, señalando que su último salario mensual fue de Bs.F 1.480,42.
Alega que en fecha 27 de julio de 2009, le fue otorgada la jubilación a través de resolución N° 0165-30-07-2009 publicada en gaceta municipal extraordinaria del 07 de agosto de 2009, dando así termino a la relación laboral, por lo que tuvo un tiempo de servicio de 19 años y 14 días.
Señala que recibió cheque N° 761716 del Banco Fondo Común, de fecha 06 de mayo de 2011, por un monto de Bs. 49.751,32, por concepto de compromisos pendientes de ejercicios anteriores, prestaciones de antigüedad originadas por la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo.
Demanda el concepto establecido en el parágrafo A de la cláusula N° 14, relativa a la antigüedad de la Convención Colectiva de los Trabajadores Asistenciales al Servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre Estado Miranda, mayo 2001, para ello se debe tomar en cuenta la fecha de finalización de la relación laboral (07-08-2009), la fecha en que transcurrieron los 40 días de plazo que tiene la alcaldía para pagar las prestaciones (16-09-2009) y la fecha en que se cancelaron las prestaciones sociales (11-05-2011), para un total de 610 días.
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 30.103,50.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora.
Considera que ordenar la cancelación de intereses moratorios de acuerdo a la cláusula 14 de la Convención Colectiva, sería ordenar un doble pago, pues tal concepto se encuentra preestablecido en el artículo 92 del Texto fundamental y por tal razón es materia de rango constitucional.
IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y la defensa de la parte demandada, la controversia se circunscribe a determinar si resulta procedente o no el pago por concepto de indemnización ante la demora en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de los Trabajadores Asistenciales al Servicio de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de los Autos, Documentales y Exhibición de Documentos.
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
Del folio 02 al 60 del cuaderno de recaudos N° 1, copia de la Contratación Colectiva suscrita en el año 2001, al respecto, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.
Del folio 61 al 64 del cuaderno de recaudos N° 1, que comprende resolución de jubilación del actor dictada por la Alcaldía, planilla de liquidación de prestaciones sociales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden la condición de jubilado del actor, el último salario devengado por el actor de BsF 1.480,42, y la fecha en que le fueron canceladas las prestaciones sociales, es decir, el 11 de mayo de 2011.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
De las documentales marcadas 1, 2, 3, 4, en la audiencia de juicio se instó a la parte demandada a que exhibiera las mismas, quien reconoció su contenido manifestando que constaban en autos, razón por la cual este Juzgado otorga el mismo valor probatorio antes expuesto.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
Del folio 03 al 355 del cuaderno de recaudos N° 2, copia del expediente administrativo del hoy accionante, de la revisión de los mismos se observan recibos de pagos durante la duración de la relación de trabajo, copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y resolución de jubilación, ya valorada por este Juzgador, certificación de vacaciones, copias de certificados de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales entre otros, este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia.
VI
CONCLUSIONES
Como primer punto, quiere este Juzgador destacar que en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral de juicio, la representación judicial de la parte actora, desistió a viva voz de los conceptos denominados intereses de mora e indexación judicial, a los que la parte demandada no opuso defensa alguna, por lo que en virtud de lo manifestado, este Juzgado homologa el desistimiento en cuanto al reclamo solo en cuanto al reclamo por los conceptos de intereses de mora e indexación judicial.
Siendo ello así, corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no del concepto reclamado por el demandante, así tenemos que se pretende el pago por la demora en el pago de las prestaciones sociales, sobre la base de lo establecido en el parágrafo A de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, aplicable a los trabajadores de la demandada.
En este orden de ideas, tenemos que en sentencia Nº 2080 de fecha 12 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar resolvió lo siguiente:
“…Por otra parte, la cláusula de la convención colectiva objeto de examen por esta Sala, establece:
Cláusula 141.
En caso de terminación de la relación laboral, la Empresa se obliga a poner a disposición del trabajador afectado, su liquidación de Prestaciones e indemnizaciones sociales, dentro de los doce (12) días hábiles siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral y, en caso de no cumplirse la obligación dentro de tal lapso, se le pagarán al trabajador los salarios básicos correspondientes a los días que medien para la entrega de tales Prestaciones.
En primer término, cabe señalar que se trata de una cláusula normativa de carácter indemnizatorio aplicable a la terminación de la relación de trabajo. De dicha cláusula se desprende que ante el no cumplimiento por parte del patrono del pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales dentro de los doce días hábiles siguientes a la finalización de la relación de trabajo, éste deberá pagar un día de salario básico adicional hasta el efectivo cumplimiento de la obligación.
Por lo que podríamos señalar que la misma está destinada a resarcir al trabajador por el incumplimiento por parte del empleador del pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales.
Así pues, de las normas analizadas, se desprende que el supuesto de hecho necesario para que proceda la aplicabilidad tanto de la norma constitucional como la de carácter contractual es el incumplimiento, es decir, el no pago por parte del empleador de los salarios y prestaciones debidas al trabajador, ello, al término de la relación laboral, lo cual trae como consecuencia jurídica:
a) A tenor de lo establecido en la norma constitucional -ex artículo 92- el pago de los intereses moratorios los cuales, conteste con el criterio de la Sala, se ordena calcularlos desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; no operando para los mismos el sistema de capitalización ni serán objeto de indexación.
Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
b) De acuerdo a lo establecido en la cláusula contractual 141, la cancelación de una suma igual a un día de salario básico por cada día de retraso hasta tanto el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones se verifique, calculados una vez transcurridos los doce días hábiles que tiene el empleador para hacer efectivo el cumplimiento de dicha obligación.
Por las razones expuestas, la simultánea aplicación de la indemnización prevista en la cláusula 141 de la Convención Colectiva que rige la relación de trabajo entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN y los trabajadores de la misma en cualquiera de sus canales –con ocasión del incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones– y la imposición de la consecuencia sancionatoria prevista en el artículo 92 constitucional citado, implican una doble sanción –habida cuenta de su naturaleza– por el incumplimiento del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales, todo lo cual, conduce a esta Sala a analizar el caso en particular a los fines de resolver la situación planteada.
Para resolver la misma ha de tenerse en cuenta, el principio protectorio constitucionalmente consagrado, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis)
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Ahora bien, la norma constitucional recoge lo que doctrinariamente se denomina el principio protectorio, el cual se expresa en tres formas: a) la regla in dubio pro operario, el cual se desprende cuando hace referencia a que ante la interpretación de una norma, el juez o intérprete aplicará de los posibles sentidos que pueda tener la misma, aquello que sea más favorable al trabajador; b) la regla más favorable, conforme a la cual cuando a un caso en particular le sea aplicable más de una norma, se debe aplicar aquella que sea más favorable al trabajador, que como lo señala Américo Plá Rodríguez en su obra “Los Principios del Derecho del Trabajo” citando Alonso García en el alcance de esta regla “No se aplicará la norma que corresponda conforme a un orden jerárquico predeterminado, sino que en cada caso se aplicara la norma más favorable al trabajador”, debiendo denotarse que al estar constitucionalmente consagrado este principio, queda garantizado el principio de la jerarquía normativa; y c) la regla de la condición más beneficiosa, conforme a la cual según el citado autor “la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador”.
Del citado artículo constitucional también se desprende, que la unidad de medida de comparación de las normas, está inspirada en la doctrina italiana denominada del conglobamento o igualmente llamada doctrinariamente de inescindibilidad, que es aquella que sostiene que las normas deben ser comparadas en su conjunto y aplicar de forma íntegra la que sea más favorable al trabajador, es decir, la norma más beneficiosa en su conjunto, que igualmente se encuentra recogido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En la causa sub examine, aparece como relevante para dilucidar la antinomia reflejada, la regla del principio protectorio de la norma más favorable, pues, al existir un mismo supuesto de hecho, como es, el incumplimiento del empleador a la obligación de pagar al término de la relación de trabajo, el salario y las prestaciones sociales debidas, en este caso en particular el nivel mínimo consagrado en la norma constitucional como es los intereses de mora en los límites expuestos, es superado cuantitativamente por lo dispuesto en la cláusula 141 de la referida Convención Colectiva.
Todo lo cual conduce a esta Sala a declarar sólo aplicable en el presente caso, la cláusula 141 de la Convención Colectiva que rige la relación de trabajo entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN y los trabajadores de la misma en cualquiera de sus canales…”
El anterior criterio es compartido por este Juzgador, por lo que resulta aplicable a favor del actor lo establecido en el parágrafo A de la cláusula 14 de la Convención Colectiva suscrita entre los trabajadores y la demandada, por resultar más favorable, es decir, dos (2) días de salario por cada día de demora, vencido el lapso de cuarenta (40) días para el pago de prestaciones sociales, y en el caso de marras, se observa que al actor le fue concedido el beneficio de jubilación a partir del 30 de julio de 2009, sin embargo fue alegado en la demanda que fue a partir del día 07 de agosto de 2009 que efectivamente ocurrió la finalización de la relación laboral, nada probó la demandada en cuanto a este alegato, por lo que los cuarenta (40) días para el pago de las prestaciones sociales, vencieron el 16 de septiembre de 2009 y no fue sino hasta el 11 de mayo de 2011, que la demandada cumplió con el pago respectivo, por lo que procede el pago de seiscientos diez (610) días de salario normal diario de Bs f. 49,35, lo cual arroja un total de treinta mil ciento tres bolívares con cincuenta céntimos (Bsf. 30.103,50), monto este que se ordena a la demandada a cancelar. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas y en virtud del desistimiento de los demás conceptos reclamados, procederá este sentenciador a declarar en el dispositivo del fallo con lugar la presente demanda.
VII
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE BARRIOS contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, debidamente identificado en autos. SEGUNDO: Se ordena cancelar a la demandada la cantidad de 610 días de salarios multiplicados por el último salario diario percibido por el actor es decir Bolívares 49,35. TERCERO: Se condena en costas a la demandada conforme a lo previsto en el articulo 157 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Se ordena notificar a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como al Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el entendido que una vez conste en autos la práctica de estas notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos respectivos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201º y 152º.
EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
LA SECRETARIA
ABG. DORIMAR CHIQUITO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. DORIMAR CHIQUITO
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