REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
201º y 152º
Caracas, 12 de diciembre de 2011
AP21-L-2011-002680
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por la ciudadana Lennys Margarita Rodríguez Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº 12.783.176, representada judicialmente por los abogados Noel Lenin Quiroz Mújica y otros, contra las empresas Trape Trabajos Petroleros C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de mayo de 2005, bajo el Nº 72, Tomo 77-A-Sgdo, representada por el abogado Werner Antonio Reyes y PDVSA Gas S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1998, bajo el Nº 65, Tomo 10-A-Cto, representada por los abogados Teodora Hernández y otros; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 24º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 5 de diciembre de 2011 se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada PDVSA Gas S.A., con lugar defensa de prescripción opuesta y sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar aduce la reclamante que comenzó a prestar sus servicios en fecha 25 de marzo de 2008, para la sociedad mercantil Trape Trabajos Petroleros C.A.; se desempeñó como recepcionista y devengó un último salario mensual de Bsf. 2.322,0; tenía una jornada de lunes a viernes, con un horario de 8:00 a.m a 12:00 m y desde la 1:00 p.m hasta las 5:00 p.m; en fecha 30 de junio de 2009, por razones personales, presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando, cumpliendo a partir del 1 de julio de 2009, con el preaviso previsto en el literal c) del artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual finalizó el día 31 de julio de mismo año.
Por otro lado, invoca la solidaridad entre las codemandadas, conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que la actividad desplegada por Trape Trabajos Petroleros C.A., es conexa con la actividad de PDVSA Gas S.A., por estar circunscritas a la actividad de exploración de hidrocarburos y ser contratista de ella, y por cuanto dicha actividad de exploración y mantenimiento de equipos para la exploración y explotación petrolera, forman parte del proceso productivo de la actividad petrolera, para lo cual invoca en su favor la sentencia Nº 0151, de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por la Sala de Casación Social.
En virtud de lo anterior y por cuanto han sido infructuosas las diligencias para el cobro de sus prestaciones sociales, demanda el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones y su fracción, bono vacacional y su fracción, utilidades y su fracción, beneficio de alimentación, todo ello de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 52.642,96.

II
Alegatos de la codemandada PDVSA Gas S.A.
La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación alegó como punto previo la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, por cuanto la demandante sostuvo una relación de trabajo con la empresa Trape Trabajos Petroleros C.A., que constituye un ente con una personería jurídica propia, distinta a su representada, en el entendido que los objetos de ambas compañías son distintos y la actividad de la contratista no está circunscrita a la actividad de exploración de hidrocarburos ni es ni forma parte de su representada.
Señala que de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 23 de su Reglamento, indican que para que la obra sea inherente o goce de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, deben constituir de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo de éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sea posible satisfacer su objeto: señalando que la actividad de Trape Trabajos Petroleros C.A., no constituye una fase del negocio de hidrocarburos gaseosos.
En referencia a la conexidad, expresa que la actividad realizada por Trape Trabajos Petroleros C.A., no está íntimamente ligada con la exploración, explotación, recolección, almacenamiento, procesamiento, industrialización, transporte, distribución y comercialización de los hidrocarburos gaseosos, sus productos o subproductos; tampoco es este servicio consecuencia de esta cadena de valor de la industria.
Alega que la contratista Trape Trabajos Petroleros C.A., no presta sus servicios de manera exclusiva a la empresa gasífera y del contrato suscrito con su representada, se observa que no realiza habitualmente obras o servicios para la contratante, sino que se vincularon única y exclusivamente para ese contrato de obra en particular.
Finalmente, niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, solicitando que se declare sin lugar la demanda.

III
Alegatos de la codemandada Trape Trabajos Petroleros C.A.
La representación judicial de esta codemandada en el escrito de contestación alegó como punto previo la defensa de prescripción de la acción, dado el tiempo transcurrido entre la fecha de terminación del nexo y la presentación de esta demanda (26/05/2011), todo ello conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otro lado, admite la prestación de servicios invocada por la parte actora, así como el cargo desempeñado, la jornada, la fecha de inicio y finalización.
Luego, negó de forma pormenorizada tanto los demás hechos invocados en el escrito libelar, así como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.
Finalmente, solicita se declare sin lugar la demanda.

IV
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver: la procedencia o no tanto de la falta de cualidad como de la defensa de prescripción opuestas por las codemandadas; y resuelto lo anterior y de ser necesario, la procedencia de los conceptos reclamados, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 64 al 213, ambos inclusive. En la audiencia de juicio, se dejó constancia que la representación judicial de las codemandadas no presentaron observaciones y se analizan de la siguiente forma:
Folio Nº 64, original de constancia de trabajo emitida por la codemandada Trape Trabajos Petroleros C.A a favor de la demandante, en fecha 16 de junio de 2009. Se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la prestación personal del servicio de la actora a favor de esta codemandada, desde el 25 de marzo de 2008. Así se establece.
Folio Nº 65, copia simple de la planilla forma 14-02. Se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la codemandada Trape Trabajos Petroleros C.A, inscribió al demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.
Folios Nº 66 al 213, ambos inclusive, ejemplar de la Convención Colectiva de PDVSA Petróleo y PDVSA Gas S.A., que no es una prueba como tal sino que es una fuente de Derecho, cuyo contenido es conocido por este Juzgador, conforme al principio de iura novit curia. Así se establece.

Exhibición de los documentos
De los originales de los recibos de pago, se dejó constancia en la audiencia de juicio que la codemandada Trape Trabajos Petroleros C.A. no exhibió los documentos requeridos, sin embargo, el referido escrito el promovente no señaló el contenido de las documentales de las cuales pretende favorecerse, motivo por el cual mal puede este Juzgador aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Codemandada Trape Trabajos Petroleros C.A.
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 217 al 247, ambos inclusive. En la audiencia de juicio, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte actora y de la codemandada PDVSA Gas S.A. no presentaron observaciones y se analizan de la siguiente forma:
Folios Nº 217 al 231, ambos inclusive, copias simples de los recibos de pago emitidos por la codemandada Trape Trabajos Petroleros C.A., a favor de la reclamante. Se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los conceptos y cantidades que fueron pagadas en su favor, en las fechas señaladas en cada uno de éstos. Así se establece.
Folios Nº 232 y 233, copias simples del contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito entre la codemandada Trape Trabajos Petroleros C.A y la reclamante. Se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las condiciones pactadas para la prestación de servicio. Así se establece.
Folios Nº 234 y 235, copias simples de cheques emitidos por la codemandada Trape Trabajos Petroleros C.A., a favor de la actora. Se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los préstamos otorgados a favor de la actora, en las fechas allí especificadas. Así se establece.
Folios Nº 236 y 237, copias simples de constancia de trabajo y planilla forma 14-02, los cuales fueron analizados anteriormente y valen las mismas consideraciones. Así se establece.
Folios Nº 238 al 247, ambos inclusive, copia simple del ejemplar del contrato de servicios suscrito entre las codemandadas en este juicio. Se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las condiciones pactadas para su ejecución. Así se establece.
Testimoniales
De los ciudadanos Víctor Rodríguez y Pedro Herradez. En la audiencia de juicio se dejó constancia de su incomparecencia, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Codemandada PDVSA Gas S.A.
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 253 al 300, ambos inclusive. E la audiencia de juicio, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte actora y la codemandada Trape Trabajos Petroleros C.A., no presentaron observaciones y se analizan de la siguiente manera:
Folios Nº 254 al 281, ambos inclusive, riela certificación de las Actas Constitutivas de las codemandadas. Se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencias sus objetos, así como su constitución accionaria, así como las demás condiciones de funcionamiento. Así se establece.
Folios Nº 282 al 230, ambos inclusive, riela certificación del ejemplar del contrato de servicios suscrito entre las codemandadas en este juicio. Se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las condiciones pactadas para su ejecución. Así se establece.

VI
Motivaciones para decidir
Este Juzgador de la controversia antes señalada, en primer lugar debemos resolver lo referente a la falta de cualidad opuesta por la codemandada PDVSA Gas S.A., para lo cual resulta oportuno mencionar que el último aparten del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente: “..Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”. De lo anterior, se evidencia la existencia de una presunción legal de inherencia o conexidad entre empresas mineras y de hidrocarburos, la cual es iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.
Ahora bien, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en este mismo sentido prevé que:

“Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario”

Aplicado lo anterior al caso de marras, se observa que cursa a los folios 238 al 247 y 282 al 300, ambos inclusive, del presente expediente, ejemplares del contrato de servicios suscrito entre las codemandadas en este juicio, de cuyo contenido en modo alguno se desprende que la actividad realizada por la contratista Trape Trabajos Petroleros C.A, referidos al “desmantelamiento planta de distribución Catia La Mar, Distrito Metropolitano”, constituya una fase habitual del proceso productivo de PDVSA Gas S.A, ni mucho menos que estén íntimamente vinculados, ni que su ejecución se produzca como consecuencia de su actividad, ni que revistiera carácter permanente, toda vez que el contrato suscrito por las partes se establece la ejecución de la obra en un (1) año contado a partir de la firma del acta de inicio, hasta la recepción provisional, salvo que se decida prescindir de la obra requerida; con lo cual se desvirtúa la presunción iuris tantum y en consecuencia se declara con lugar la falta de cualidad opuesta por PDVSA Gas S.A., y por ende sin lugar la demanda que incoara en su contra la ciudadana Lennys Margarita Rodríguez Chirinos. Así se declara.
Resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la codemandada Trape Trabajos Petroleros C.A., en tal sentido, tenemos lo siguiente:
Durante la celebración de la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte actora señaló que respecto a la defensa de prescripción opuesta por la codemandada Trape Trabajos Petroleros C.A., que la presente acción no se encuentra prescripta, toda vez que ya este juicio se ventiló por ante otro Tribunal en este Circuito Judicial del Trabajo y signado con el Nº AP21-L-2010-001957, en el cual fueron válidamente notificadas ambas codemandadas, las cuales promovieron pruebas y asistieron a diversas prolongaciones y en la cual fue declarada el desistimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante por notoriedad judicial adicionalmente a esas notificaciones hay 2 sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 199 del 7 de febrero de 2006 y Nº 1793, del 20 de marzo de 2007), en las cuales se establece el criterio jurisprudencial de desaplicación del artículo 1.972 del Código Civil, en virtud del cual se debe tomar en cuenta como acto interruptivo esa notificación valida que se efectuó en el proceso anterior.
En tal sentido, los apoderados judiciales de las codemandadas negaron que exista algún acto validamente interruptivo de la prescripción de la acción, así como que de existir alguno, igualmente debió haber sido acompañado al libelo de la demandada o en su defecto, con el escrito de pruebas, no pudiendo ser alegado como un hecho nuevo en esta etapa procesal, ya que de hacerlo se les estaría creando un estado de indefensión, por lo que solicitan sea declarada con lugar la falta de cualidad respecto a PDVSA GAS y con lugar la defensa de prescripción opuesta con respecto a Trape Trabajos Petroleros C.A.
Ahora bien, resulta oportuno para resolver lo anterior valernos de la sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece respecto al hecho notorio que:

“Esta Sala para decidir observa:
En el derecho medieval existía el principio “notoria non egent probatione”, que exoneraba de prueba al hecho notorio. La conceptualización de que debe entenderse por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición del tratadista italiano Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), tal vez la de mayor aceptación. El maestro Calamandrei lo definía así: “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”. El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general.
La necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere “conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada”, no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia aislada no se incorpora a la cultura.
Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.”

Asimismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.100, de fecha 16 de mayo de 2000, nos define el hecho notorio judicial de la siguiente forma:

El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior.

En este sentido Friedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, pags. 191 a 198), señala “ Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público: por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales suceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente. omissis Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior.”

Concluye el autor con esta contundente expresión: “ lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba”.

El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “ Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”

Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.


De todo lo anterior, podemos concluir que la demanda interpuesta por la parte actora no constituye un hecho notorio judicial, ya que la misma no constituye hechos, decisiones, autos y pruebas que consten ante este Juzgado, ni ante actuaciones judiciales de este Sentenciador, por lo que no forman parte de su conocimiento. Así se establece.
Determinado lo anterior, tenemos que las partes están contestes con la fecha de finalización del nexo laboral, es decir, el 31 de julio de 2009. En tal sentido, resulta oportuno destacar la sentencia Nº 33, de fecha 31 de enero de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Julio Oscar Quintero Ramírez contra Fomentos de Servicios Públicos, C.A. (FOSPUCA) y FOSPUCA Libertador, C.A.), en la cual estableció lo siguiente:

“Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para sustentar tal delación el recurrente se apoyó en los mismos fundamentos explanados en la precedente denuncia, los cuales repitió textualmente, pero alegando esta vez la falsa aplicación de la citada norma, es decir, arguye quien recurre que el sentenciador en lugar de aplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió servirse del numeral 4 del artículo 1870 y los artículos 1973 y 1977 todos del Código Civil, por remisión del literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 158 al 160 ejusdem.
En tal sentido, la Sala para decidir observa:
El numeral 4 del artículo 1870 del Código Civil, en concordancia con los artículos 158, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el carácter privilegiado que tienen los créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo.
El artículo 64 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, entre otras, por las causas señaladas en el Código Civil.
A su vez, el artículo 1973 del Código Civil señala que la prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor reconoce el derecho de aquel contra quien había comenzado a correr el lapso de prescripción y por su parte el artículo 1977 eiusdem señala que las acciones personales prescriben por diez años y que aquellas que nacen de una ejecutoria se prescriben a los veinte años.
El recurrente, como bien puede apreciarse pretende la aplicación de dichas normas argumentando que al ser las cantidades que se reclaman créditos laborales privilegiados, la prescripción aplicable es la decenal, aunado al hecho de la existencia de una sentencia definitivamente firme que por ser una ejecutoria no prescribe al año.
En tal sentido, esta Sala en decisiones números 188, 189, 199 y 200 fechadas 19 de junio de 2000, entre otras, se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…) 2. Bajo el título “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, se dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años, con fundamento en el artículo 62 ejusdem. (…)
Pues bien, el recurrente al fundamentar la denuncia de la manera que lo hizo, no tomó en cuenta que las fechas en las que principia y concluye el lapso de prescripción son circunstancias de hecho; que el juez una vez opuesta la defensa de prescripción, aprecia la fecha de interposición de la demanda y de los demás elementos cursantes en autos.
Expuestas las anteriores consideraciones, debe concluir esta Sala que no hubo infracción de las normas delatadas, en razón de que el demandante se encuentra en la situación descrita, a saber, quedó disuelto el vínculo de trabajo y el reclamo de diferencia de prestaciones sociales se rige por lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
A mayor abundamiento, debe precisarse que las diferencias reclamadas no son expectativas de derecho, sino créditos de exigibilidad inmediata, por lo que al ser conceptos derivados de la relación de trabajo, están sometidas al lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)
Más recientemente, en sentencia N° 1903, de fecha 16-11-2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, se señaló lo siguiente:
(…) Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr –lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción (…)
En virtud de la doctrina supra asentada resulta ajustado a derecho el criterio sostenido por el Juez de la recurrida al expresar:
(…) A todo evento, sea crédito, reconocido o no, sea diferencia de prestaciones sociales o mera expectativa de derecho, la acción debe ejercerse dentro del lapso de prescripción especial anual previsto en la Ley Orgánica del Trabajo a excepción del lapso de prescripción para demandar lo derivado de accidentes y enfermedades profesionales del trabajador (…)
Como corolario de lo anterior debe la sala declarar la improcedencia de ésta delación, toda vez que no encuentra se haya configurado el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, por el contrario el Juzgador aplicó la norma adecuada al supuesto de hecho planteado…”

Atendiendo al anterior criterio jurisprudencial, tenemos que en el caso de marras se reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (obligaciones provenientes de la relación de trabajo), por lo que la prescripción aplicable es de un (1) año conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se computa a partir de la fecha de culminación de la prestación de los servicios.
En este de orden de ideas, tenemos que precisar que esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el caso bajo examen tenemos que el nexo laboral de la demandante con la codemandada Trape Trabajos Petroleros C.A., culminó en fecha 31 de julio de 2009 y fue en fecha 26 de mayo de 2011, cuando se presenta la demanda en sede judicial, por lo que había transcurrido con creces el lapso de un (1) año al que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo antes trascrito, no existiendo a los autos pruebas que denote la realización de algún acto que pueda ser considerado validamente interruptivo de la prescripción y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y en razón de lo anterior sin lugar la demanda incoada por la ciudadana por la ciudadana Lennys Margarita Rodríguez Chirinos contra la empresa Trape Trabajos Petroleros C.A. Así se declara.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada PDVSA Gas S.A. Segundo: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la codemandada Trape Trabajos Petroleros C.A. Tercero: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Lennys Margarita Rodríguez Chirinos contra las empresas Trape Trabajos Petroleros C.A y PDVSA Gas S.A, partes suficientemente identificadas a los autos. Cuarto: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quinto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Orlando Reinoso
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Orlando Reinoso
ORFC/mga.
Una (1) pieza.