REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
201º y 152º
Caracas, 16 de diciembre de 2011
ASUNTO Nº AP21-L-2010-000797
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano José Harrinson Rondón Cala, titular de la cédula de identidad N 17.168.407, representado judicialmente por la abogada Fabiola Álvarez y otros, contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, representada por la abogada Yoheisy Márquez y otros; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 19º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 9 de diciembre de 2011 se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar aduce el reclamante que comenzó a prestar sus servicios en fecha 3 de enero de 2007, desempeñándose como Coordinador de Diseño Gráfico del Fondo Editorial Metropolitano el cual se encuentra adscrito a la Alcaldía Metropolitana, de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. hasta las 05:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bsf. 1.000,00; hasta el día 26 de noviembre de 2008, cuando fue despedido injustificadamente.
Aduce que no obstante de la terminación del nexo, así como de haber acudido a la Inspectoría del Trabajo, las gestiones realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos han resultado infructuosas, por lo que demanda el pago de: (1) prestación de antigüedad, (2) indemnización por despido injustificado; (3) indemnización por preaviso omitido; (4) vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados; (5) utilidades fraccionadas; (6) beneficio de alimentación; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 22.583,09, mas los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora, indexación, costas y costos procesales.

II
Alegatos de la demandada
La parte demandada no presentó contestación a la demanda, ni compareció a la Audiencia de Juicio, no obstante de lo anterior, la misma goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión toda vez que la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.




IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 72 al 126, ambos inclusive. Se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones, por lo que pasamos de seguida a valorarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 72 al 100, ambos inclusive, rielan copias certificadas del procedimiento seguido por la parte actora contra la demandada en sede administrativa, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la tramitación del reclamo conciliatorio intentado por la parte demandante. Así se establece.
Folio Nº 101 al 126, rielan originales de: (1) constancia de trabajo emanada del Fondo Editorial Metropolitano a favor del actor, de fecha 26 de noviembre de 2008 y; (2) recibos de pago se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian la prestación de servicio, fechas de inicio y terminación, horario y salarios devengados durante los periodos allí identificados. Así se establece.

Testimoniales
De los ciudadanos Luís José Franco y Raúl José Corredor Rodríguez, se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación y en consecuencia mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 68 al 70, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora no presentó observaciones, por lo que pasamos de seguida a valorarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folio Nº 68 al 70, ambos inclusive, rielan copia de la impresión de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es conocido por este Juzgador, conforme al principio iura novit curia. Así se establece.
V
Motivaciones para decidir
En el presente caso, tal como se ha señalado el ente demandado goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto no es aplicable a la República las consecuencias jurídicas establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 135 y 151, en razón de lo anterior se invierte la carga de la prueba a la parte actora, por lo que le corresponde a esta última demostrar a los autos los hechos que sirven de base de su pretensión. Así se establece.
En este sentido, este Juzgador observa que la parte actora cumplió con su carga de la prueba logrando demostrar los hechos invocados referidos a la prestación de servicio a favor de la demandada desde el 3 de enero de 2007 hasta el 26 de noviembre de 2008, es decir, un tiempo de servicio de 1 año, 10 meses y 23 días, así como los salarios devengados durante la vigencia del nexo, en lo que respecta al motivo de la terminación del vinculo, tenemos que la parte actora no logró acreditar a los autos pruebas demostrativas del despido invocado, lo cual era su carga de la prueba, por lo que en consecuencia se declaran improcedentes las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado. Así se establece.
Resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Prestación de antigüedad: no se evidencia a los autos prueba alguna que exonere a la demandada de su cancelación, en consecuencia, se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se acuerda la cancelación de 95 días de antigüedad, los cuales deberán ser cancelados a razón del salario integral devengado mes a mes, tomando en cuenta que la demandada cancela a sus trabajadores 15 días por concepto de bonificación de fin de año y 7 días de bono vacacional (mas un día adicional por cada año de servicio, conforme a lo previsto en los artículos 174, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), de la siguiente forma:

Adicionalmente le corresponde de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de 10 días de antigüedad, sobre la base del salario integral diario de Bsf. 35,46, lo que nos genera un total a cancelar de Bsf. 354,60. Igualmente, le corresponde el pago de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se establece.
Vacaciones vencida y fraccionada: no se evidencia a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que en consecuencia se acuerda el pago de 15 días de vacaciones vencidas 2007-2008 y 13,33 días por la fracción de 10 meses del último año de prestación de servicio, los cuales deben ser cancelados sobre la base del último salario diario normal de Bsf. 33,33, por razones de justicia y equidad conforme a lo dispuesto al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo anterior, nos arroja luego de una simple operación aritmética un total a cancelar de Bsf. 499,95, por las vacaciones vencidas 2007-2008 y Bsf. 444,28, por las vacaciones fraccionadas 2008-2009. Así se establece.
Bonos vacacionales vencido y fraccionado: no se evidencia a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que en consecuencia se acuerda el pago de 7 días de vacaciones vencidas 2007-2008 y 6,66 días por la fracción de 10 meses del último año de prestación de servicio, los cuales deben ser cancelados sobre la base del salario diario normal devengado para el momento en el cual se hizo exigible, es decir, Bsf. 33,33, lo anterior, nos arroja luego de una simple operación aritmética un total a cancelar de Bsf. 233,31, por el bono vacacional vencido 2007-2008 y Bsf. 221,97, por el bono vacacional fraccionado 2008-2009. Así se establece.
Utilidades fraccionadas 2008, no se evidencia a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que en consecuencia se acuerda el pago de 12,5 días por la fracción de 10 meses del último año de prestación de servicio, los cuales deben ser cancelados sobre la base del salario diario normal devengado para el momento en el cual se hizo exigible, es decir, Bsf. 33,33, lo anterior, nos arroja luego de una simple operación aritmética un total a cancelar de Bsf. 416,62. Así se establece.
Beneficio de alimentación no se evidencia a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que en consecuencia se acuerda el pago de este concepto por los días laborados por el demandante, desde el 03 de enero de 2007 y el 26 de noviembre de 2008, ambos inclusive, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, bajo los siguientes parámetros: el cesta ticket se cancelara a razón de 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Ley de Alimentación de los Trabajadores. Así se establece.
Intereses de mora, se acuerdan los mismos y se condena a la demandada a su cancelación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora de los conceptos condenados a pagar, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Así se establece.
En referencia a la indexación, resulta oportuno hacer mención de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10.12.2009 (caso: Municipio Guacara contra Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), en el cual se establece la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, y en tal sentido, señaló lo siguiente:

“(…) En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:
“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:
‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. (Subrayado de este fallo).
Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:
“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo).
Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara…”

En virtud del anterior criterio, por ser la demandada en este juicio, un Municipio que no tiene ingresos, resulta forzoso declara improcedente la indexación solicitada. Así se decide.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano José Harrinson Rondón Cala contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, partes suficientemente identificadas a los autos y se condena a esta última a pagar al actor, los siguientes conceptos: (1) prestación de antigüedad e intereses; (2) vacaciones vencidas y fraccionadas; (3) bono vacacional vencido y fraccionado; (4) utilidades fraccionadas; (5) beneficio de alimentación; (6) intereses de mora. Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se ordena notificar a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como a su respectivo Consultor Jurídico.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Orlando Reinoso
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Orlando Reinoso
ORFC/mga.
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