REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-004578
De una revisión de los autos que conforman el presente expediente, se pudo constatar que se incurrió en un error en el auto de fecha 14/12/2011, por lo que este Tribunal lo deja sin efecto y Visto el escrito de transacción presentado en fecha 12 de Diciembre de 2011 suscrito por el abogado PEDRO RAMOS, I.P.S.A. N° 31.602, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y de las abogadas DIANA BARROSO y MARIA RODRIGUEZ, I.P.S.A. bajo los nros. 34.443 y 14.576, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el cual presentan para su homologación, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS para cada trabajadora, ciudadanas KATERINA ANGELICA RODRIGUEZ OSSANDON, VANESSA CAROLINA RODRIGUEZ ASSANDON, los cuales serán cancelados en dos oportunidades, la primera el día 12/12/2011 por la cantidad de Bs. 250.000,00 y la segunda el 16/01/12 por la cantidad de Bs. 100.000,00. En consecuencia, tomando en consideración que la referida transacción fue realizada en fase de mediación y una vez revisado exhaustivamente por esta Juzgador y comprobándose que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, por no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado para decidir observa:
El contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que de la revisión de los instrumentos poderes que cursan insertos a los autos, en los cuales se acreditan a los abogados PEDRO RAMOS, y las ciudadanas DIANA BARROSO y MARIA RODRIGUEZ, como apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, se señala que posee facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representada. Ello así, encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, imparte correspondiente HOMOLOGACIÓN dicha transacción en los términos en que fue expuesto como mediación positiva de conformidad a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos indicados en el referido escrito, dándole efectos de Cosa Juzgada, en consecuencia, se dará por terminada la presente causa, una vez conste en autos los pagos correspondientes.- ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.
EL JUEZ
ABG. FRANKLIN PORRAS MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. Norialy Romero
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