REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-006121

Visto el escrito de demanda interpuesto por la abogada CRUZ ESCALANTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 88.976, en supuesta representación de la ciudadana TANIA RUIZ, cuya pretensión es el cobro de COBRO DE INTERESES MORATORIOS DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA al respecto se tienen las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal, que el encabezado del libelo la ciudadana CRUZ ESCALANTE indica de manera confusa que “actuando con PODER APUD ACTA, el cual anexo en original marcado con la letra “A” el cual consignaré en su debido momento…” (resaltado del Tribunal), no obstante de una revisión de los autos no se evidencia que este consignado poder apud acta otorgado por la ciudadana TANIA RUIZ ni aparece reflejado en el Sistema Juris2000 que se hubiese efectuado dicho otorgamiento, aunado al hecho que indica que lo consignará oportunamente, entonces debió la referida abogada interponer la demanda asistiendo a la extrabajadora y no como apoderada, pues para ese momento no tenía la faculta para actuar en juicio y al pretender en sede jurisdiccional, arrogarse la representación de los derechos individuales y subjetivos de la trabajadora, sin acreditar en autos, el poder correspondiente, está contraviniendo el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé:
El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...)”

Y así, lo ha establecido la Sala social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de marzo de 2001 con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz en el caso de El Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos, cuyo fallo se transcribe parcialmente:

“De conformidad con la potestad atribuida a la Sala en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio aquellos fallos sometidos a su consideración con base en las infracciones de orden público y constitucionales que pudiere detectar, aún cuando no se les haya denunciado; pasa a hacerlo de la manera que sigue:
El Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela en representación de 220 supuestos trabajadores y por intermedio de mandatario judicial designado por el Secretario General del sindicato in comento, interpone libelo de demanda, señalando:
“La organización sindical por mí representada en esta demanda, celebró en el año 1986 una convención colectiva de trabajo con los propietarios de ejemplares de carrera de la Rin¬conada, donde el Instituto Nacional de Hipódromos aparece como garante de la mis¬ma, según se desprende del contenido del literal “D”, cláusula 1 del contrato colectivo antes mencionado (...). Pues bien, en dicha contratación se establece en su cláusula 39 la obligatoriedad por parte del Instituto Nacional de Hipódromos de otorgar veinte (20) ju¬bi¬laciones anuales a igual número de caballericeros, pues bien la misma fue cumplida hasta el año 1991, fecha a partir de la cual no ha sido cumplida. En virtud de ello, y tomando lo establecido en los artículos 509, 511 y 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, mi representada solicita al Instituto Nacional de Hipódromos que cumpla con el deber ya convenido”
La acta aludida por la actora, a criterio de lo plasmado en el escrito de demanda, señala:
“Se acordó darle el beneficio a doscientos veinte (220) caballerizos según listado presentado por el Sindicato Nacional (...) y previo dictamen de la Consultoría Jurídica”.
Seguidamente, continua relatando el actor en su escrito de demanda que “Por todo lo antes expuesto y en virtud de que tales acuerdos no han sido cumplidos (...) y como quiera que esta vigente un Decreto de Supresión y Liquidación del mencionado Instituto y los afiliados a mi representado corren el riesgo de que su derecho no le sea cumplido es que acudimos ante su competente autoridad a demandar como en efecto demando al Instituto Nacional de Hipódromos, para que convenga o en su defecto sea condenado a otorgar doscientas veinte (220) jubilaciones, a los caballerizos y a crear el fondo de propietarios y caballerizos tal y como se acuerda en las mencionadas cláusulas del acta de fecha 13 de noviembre del año 2002. (Subrayado de la Sala).
Como se denota de las transcripciones sub iudice, es el Sindicato accionante quien funge como representante del derecho subjetivo, personal y directo de los pretendidos trabajadores a la jubilación.
Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.
Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legal¬mente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial (…)”

Criterio que este Juzgador acoge en su totalidad, pues si bien es cierto que va obrar en defensa de la extrabajadora tampoco es menos cierto que cuando pretendan actuar ante los Juzgados competentes, deben cumplir con los requisitos de representación judicial, es decir, acreditar el poder expreso de éstos, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal, y al no constar dicha representación, carece de cualidad para actuar en juicio, por lo cual lo procedente es declarar la presente demanda inadmisible. Y así se establece.

Ahora bien, tal situación, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, pudiendo presentar nuevamente su demanda.
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza

La Secretaria

Abg. Norealys Romero