ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-004487
PARTE ACTORA: LEDER LEOMAR RIVAS.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NORELY MANRIQUE Y JUAN PRADO
PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO LARA.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
Hoy, 20 de Diciembre de 2011, siendo las 1:30 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la prolongación Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los abogados NORELY MANRIQUE Y JUAN PRADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.- 21.058 y 3.007, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LEDER LEOMAR RIVAS, cédula de identidad Nº 13.152.399, en su carácter de parte actora y el abogado ALBERTO LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 137.068, apoderado judicial de la parte demandada, dándose inicio a la Audiencia. Seguidamente, las partes con fundamento en los intercambios y discusiones inherentes al proceso de conciliación verificado con la guía de la Juez Décima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial según lo establecido en el artículo 133 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la intención de finiquitar este juicio y prevenir cualquier posible litigio futuro, libres de toda coacción y apremio, expresan: Hemos decidido celebrar el presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, en un todo conforme al Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual se regirá por las cláusulas siguientes, haciendo la acotación que el ciudadano LEDER LEOMAR RIVAS será denominado a los efectos del presente convenio bajo la expresión EL ACCIONANTE, por su parte, la demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., será denominaba con la expresión de LA ACCIONADA:
Antecedentes y Causa de la Transacción.
Consta del presente expediente distinguido con el N° AP21-L-2011-004487 que en fecha 16 de septiembre de 2011, EL ACCIONANTE interpuso la acción de reenganche y pago de salarios caídos con fundamento a lo contemplado en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Alega EL ACCIONANTE que desde el 01 de enero de 2003 fue contratado por LA ACCIONADA como Chofer, devengando un salario mensual de Bs. 10.000,00, en el horario de trabajo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., siendo despedido injustificadamente el 13 de septiembre de 2011.
Por su parte, LA ACCIONADA alega por vía de este escrito, que es falso absolutamente que el solicitante haya sido un trabajador a su servicio, pues ni por el período que se indica en la solicitud, o en algún otro distinto, existió una relación laboral y/o contrato de trabajo entre la mencionada sociedad mercantil y EL ACCIONANTE. La relación existente fue comercial y/o mercantil y tenía por objeto la compra, por parte del solicitante, de contado y previa facturación, de diversos productos que le vendía Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., estando representada la ganancia del solicitante en la diferencia entre el precio de compra y el precio por el cual él revendía dichos productos a sus propios clientes; pudiendo comprar los mismos por sí o por intermedio de sus empleados, es decir, sin obligación de efectuar sus compras personalmente. Las compras de productos las efectuaba en las oportunidades que consideraba conveniente, sin sujeción a horario de ninguna naturaleza. Asimismo, el solicitante era totalmente autónomo en el desempeño de sus respectivos negocios y por consiguiente no recibía ningún tipo de instrucciones ni órdenes de LA ACCIONADA, así como también, debía correr con el riesgo de las cosas compradas (bebidas refrescantes), es decir, el éxito comercial de su actividad sin inherencia de LA ACCIONADA. Prueba de lo anterior, lo constituye el hecho que el solicitante tenía su Registro de Comercio, pagaba los sueldos, salarios y demás obligaciones laborales a sus trabajadores o ayudantes, los contrataba y despedía libremente, cuando lo consideraba conveniente, obtenía su propia clientela a quien vender los productos y en fin, realizaba sus actividades netamente mercantiles cuando lo consideraba conveniente y/o oportuno. En definitiva, no existió en el presente caso ni relación laboral ni contrato de trabajo, por no estar presente ninguno de los elementos del mismo; esto es: prestación de servicios personales por cuenta ajena, subordinación y pago de salarios. En consecuencia, dada que la relación existente con EL ACCIONANTE era de naturaleza mercantil, es extraño a esa relación el despido como forma de terminación del negocio, por lo que la ACCIONADA alega que el despido es falso pues no se despide a un comerciante, siendo que lo que ocurrió en el presente caso, fue que EL ACCIONANTE manifestó verbalmente su voluntad de rescindir el contrato de compra y venta de bebidas refrescantes.
De otra parte, LA ACCIONADA profundiza los elementos distintivos de la relación que mantuvo con EL ACCIONANTE, afirmando que éste en ejercicio de su actividad típicamente mercantil suscribió un contrato de concesión con LA ACCIONADA para la venta de bebidas refrescantes, iniciando en fecha 01 de noviembre de 2004, ello según las conveniencias comerciales y rentabilidad para el citado contratante, y el análisis de las convenciones particulares contenida en el contrato, reflejan meridianamente y sin mayor esfuerzo intelectual la comercialidad de los vínculos que les unió. En efecto, los citados contratos de concesión contienen bajo una mirada conjunta o aún aislada, rasgos esenciales demostrativos de la comercialidad del negocio. a) El hecho de que exista, como en efecto existió, una compra-venta de productos refrescantes y no una entrega de productos para ser vendidos; b) La circunstancia de que el concesionario puede encomendar a un tercero la atención de su clientela y demás obligaciones contractuales, si cualquier causa no pudiere o no quisiere hacerlo personalmente, pudiendo también el concesionario ceder el Contrato a terceros; Contrato éste que también se transmite por herencia. Es incontestable que las relaciones laborales sean esencialmente intuito personae, y como tales, no permiten que el servicio sea prestado por otra persona distinta al trabajador; c) la distribución del riesgo, el hecho de que el concesionario corra íntegramente con los riesgos de las cosas compradas (productos refrescantes), es demostrativo que los bienes son de su propiedad, pues en caso de rotura, destrucción o desperfecto la cosa perece para él. Esta estipulación es típica del derecho comercial, en la órbita de las relaciones laborales lo que vende el trabajador es su vigor y energía física e intelectual y el Patrono se apropia por una contraprestación (salario) del producto de esa energía humana, en consecuencia es imposible que se sostenga que estamos en presencia de una relación de trabajo cuando EL ACCIONANTE se hace dueño de las cosas producidas y/o adquiridas, al extremo que correrá con los riesgos de la cosa, esta situación es totalmente extraña al derecho laboral entendido como hecho social; d) La existencia de Cláusulas Penales, Cláusulas de Garantías y Estipulaciones sobre causales de resolución del Contrato, donde las partes (Embotelladora y concesionario) recíprocamente responden en caso de algún incumplimiento de sus obligaciones comerciales y/o pueden exigir a la otra el cumplimiento y/o la resolución del Contrato. En conclusión, para LA ACCIONADA pese a cualquier declaratoria que pueda hacer el órgano administrativo basado en la confesión por falta de contestación al procedimiento, considera que todavía le asiste el derecho de ocurrir ante los órganos jurisdiccionales a objeto de demandar la declaratoria de certeza sobre la cuestión de fondo debatida en el proceso, es decir, sobre la naturaleza comercial y no laboral de la relación que sostuvo con EL ACCIONANTE.
Las partes, luego de reexaminados sus criterios y posiciones anteriormente expuestos, exponen y acuerdan cuanto sigue:
PRIMERO: EL ACCIONANTE, manifiesta que ha perdido interés en el procedimiento de estabilidad que pretendía su reincorporación al puesto de trabajo, por lo que modifica su pretensión de continuidad de la relación laboral, para en su lugar formular a LA ACCIONADA la demanda de lo que considera son las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios sociales que le corresponden por el tiempo servido, para lo cual expresa que es cierta la fecha de inicio de la relación según lo afirmó la accionada en sus alegatos precedentes; así como también, que el salario base de calculo de su liquidación se hace sobre lo realmente devengado como ganancia neta en el ultimo año de la relación conforme lo establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, caso de trabajador comisionista o de salario variable, siendo al efecto el siguiente:
DETERMINACIÓN DE SALARIOS VARIABLES NETOS DEVENGADOS DURANTE EL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR (ART. 146 LOT)
SEPTIEMBRE 7.272,28
OCTUBRE 5.662,55
NOVIEMBRE 4.911,33
DICIEMBRE 5.114,90
ENERO 4.420,34
FEBRERO 4.085,21
MARZO 3.313,18
ABRIL 3.816,14
MAYO 4.411,64
JUNIO 5.234,46
JULIO 5.311,58
AGOSTO 5.236,39
Total Promedio 58.790,00
Salario Mensual Promedio mensual Bs. 4.899,21
LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES
Nombre: Leder Leomar Rivas
Fecha de Ingreso: 01/11/2004
Fecha de Egreso: 19/09/2011
Tiempo de Servicio: 6 años, 10 meses y 18 días
Motivo: Despido Injustificado
Salario Mensual: Bs. 4.899,21
CONCEPTOS: Cantidad Base Total
PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT 452,00 Bs 95.318,76
PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD INTERESES Bs 5.616,99
VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO PAGADOS 513,00 Bs 163,31 Bs 83.778,03
UTILIDADES NO PAGADAS 810,00 Bs 163,31 Bs 132.281,10
FERIADOS TRABAJADOS 35,00 Bs 245,00 Bs 8.617,24
DOMINGOS PROMEDIOS 335,00 Bs 163,31 Bs 54.708,85
INDEMNIZACIÓN DESP. INJUSTIF. ART. 125 LOT 150,00 Bs 176,52 Bs 26.478,00
INDEMNIZACIÓN SUSTIT. PREAVISO ART. 125 LOT 60,00 Bs 176,52 Bs 10.591,20
TOTAL Bs 417.390,18
Son: CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 18/100 CÉNTIMOS (Bs. 417.390,18).
SEGUNDO: LA ACCIONADA ratifica e insiste en sus defensas y argumentos expuestos al inicio de este documento. Así ratifica una vez más que no esta unida bajo vinculación laboral alguna con EL ACCIONANTE de autos, por lo que en conclusión, LA ACCIONADA niega adeudar a EL ACCIONANTE cantidad alguna surgida de una relación de trabajo inexistente o de cualquier otra naturaleza; y consecuencialmente, niega que esté obligada a reenganchar a EL ACCIONANTE a un inexistente puesto de trabajo o en su lugar a pagar las improcedentes prestaciones y beneficios laborales señaladas en el artículo anterior.
TERCERO: EL ACCIONANTE, luego de examinar con asistencia jurídica de sus apoderados los argumentos, alegaciones y pruebas evacuadas por LA ACCIONADA, concluye y admite tener duda razonable sobre la existencia, certeza y extensión de los derechos alegados por él en la solicitud y en este escrito de transacción, pues reconoce que ha decaído su interés jurídico en sostener y ventilar reclamos judiciales y/o administrativos en contra de LA ACCIONADA, y por estas razones manifiesta su interés de transigir en el reclamo económico planteado en este documento. En igual orden, LA ACCIONADA alega tener motivos similares para allanarse a celebrar la presente transacción. En tal virtud, EL ACCIONANTE transige con LA ACCIONADA en aceptar una cantidad menor a la reclamada con la cual da por enteramente bonificada y satisfecha su pretensión; y por su parte LA ACCIONADA, transige en pagar una suma de dinero a objeto de dar por terminada cualquier reclamación que en su contra pueda promover EL ACCIONANTE, con ocasión de los hechos expuestos en el procedimiento y en este escrito transaccional.
Dicho lo anterior, a objeto de terminar la controversia mediante reciprocas concesiones, y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas precedentemente por LA ACCIONADA, ésta conviene en cancelar a EL ACCIONANTE, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00) para satisfacer la naturaleza y quantum de los derechos económicos discutidos y reclamados en el procedimiento judicial y en este documento.
EL ACCIONANTE, visto el ofrecimiento realizado en el párrafo anterior por LA ACCIONADA, lo acepta en todas y cada una de sus partes por cuanto cubre transaccionalmente, todos los conceptos reclamados y contenidos en artículo primero de este contrato de transacción, en consecuencia, declara que recibe en este acto mediante cheque girado a su orden, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00) mediante cheque del Banco Provincial, número 01081730, de fecha 16 de diciembre de 2011, a los fines de ley se acompaña a este documento copia fotostática del referido cheque.
CUARTO: DEL MUTUO FINIQUITO. EL ACCIONANTE declara que en virtud del recibo en este acto del pago único de carácter transaccional, nada más tiene que reclamar a LA ACCIONADA por ninguno de los conceptos transados, en razón de que la cantidad recibida a su satisfacción cubren totalmente dichos conceptos, por lo que extiende finiquito total amplio y suficiente derivado de esta transacción; y desiste de cualquier reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA ACCIONADA, ya que la voluntad de EL ACCIONANTE es dar por terminado y precaver cualquier tipo de demanda o reclamo en contra de aquella. Igual manifestación de finiquito formula LA ACCIONADA en beneficio de EL ACCIONANTE. Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión de la redacción y firma de este contrato y de la tramitación de procedimiento señalado.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo.
Visto el anterior acuerdo, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del la trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. El Tribunal ordena expedir copias certificadas. El Tribunal deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes. En virtud que el juicio ha concluido se ordena el cierre y archivo del expediente.
La Jueza
Abg. Yrma Romero
El Secretario
Abg. Mario Colombo
Parte Actora y su Apoderados Judiciales
Apoderado Judicial de la Parte Demandada
|