REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Seis (06) de diciembre del año dos mil once (2011).


ASUNTO: AP21-L-2010-005055

DEMANDANTE: EFRAIN ALBERTO LOZANO SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 9.352.669.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ISMAEL JOSE KEY, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 64.058.

PARTE ACCIONADA: SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04-11-1982, bajo el Nº 62, Tomo 138-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inició la presente demanda incoada por el ciudadano EFRAIN ALBERTO LOZANO SOTO contra la empresa SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., la cual fue admitida por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 26 de Octubre de 2010, y debidamente notificada la demandada para la Audiencia Preliminar, el 09 de noviembre del año 2010, por el ciudadano JESUS BLANCO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, el Secretario del Tribunal dejo constancia de haberse practicado la notificación en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 10 de septiembre de 2010.

Previo sorteo le fue distribuido al Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el presente asunto, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día veinticuatro (24) de noviembre del año 2010, a las 10:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente la parte actora, asimismo, el tribunal se abstuvo de celebrar la audiencia , por cuanto la notificación presentaba un vicio y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Sustanciador. El 26 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 24/11/2010. En fecha 10 de febrero de 2011, el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante sentencia revocó la decisión de fecha 24 de noviembre de 2010 y ordenó al Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral a dar cumplimiento a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 23 de noviembre de 2011, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, que fue distribuido el 18 de noviembre de 2011 y de una revisión a las actas que conforman el presente asunto este Juzgado se reservó un lapso de Cinco (5) días Hábiles a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por el ad-quem, contados a partir del 29 de noviembre de 2011.

Constatada como ha sido la incomparecencia de la empresa demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).

En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por el ciudadano EFRAIN ALBERTO LOZANO SOTO, en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:

- La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;

- La fecha de inicio de la misma: 19 de noviembre del año 1996;

- El cargo desempeñado por éste: “GERENTE DE SUPERMERCADO”;

- El tiempo de servicio ininterrumpido prestado: doce (12) años, quince (15) días.

- El último salario mensual devengado: Cuatro mil ciento cuarenta y ocho con cero céntimos (Bs. 4.148, 00), equivalente a un salario integral diario de doscientos cincuenta y seis con sesenta y nueve céntimos (Bs. 256, 69).

- La fecha de terminación del vínculo laboral: 04 de noviembre del año 2009. Así se establece.

Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados y a determinar los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto resulten procedentes en derecho:


1. ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA: Por cuanto el actor laboró doce (12) años y quince (15) días, tomando en cuenta el salario integral diario percibido mes a mes durante la relación laboral, los cuales se tienen como ciertos le corresponde el equivalente a seiscientos cinco (605) días de salario, lo que arroja la suma de Bolívares setenta y nueve mil treinta y seis con veintisiete céntimos (Bs. 79.036, 27), a ser pagada por la empresa demandada, y así se establece.

2. UTILIDADES: Al demandante se le adeuda por diferencia utilidades de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, el cual quedo admitido, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asciende a la suma de Bolívares setenta y dos mil veintiuno con setenta y dos céntimos (Bs.72.021, 72), que deberá cancelar la parte accionada, y así se establece.

3. INDEMINIZACION POR DESPIDO: Le corresponden de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 150 días por el salario integral que es de Bs. 256, 69, la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TRES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 38.503,78), y así se establece.

4. PREAVISO: Le corresponden de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 90 días por el salario integral de Bs. 256, 69, lo cual arroja la cantidad de BOLIVARES VEINTITRES MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 23.102, 37) y así se establece.


5. VACACIONES VENCIDAS PAGADAS Y NO DISFRUTADAS: Con respecto a este concepto, se le adeuda por concepto de vacaciones vencidas pagadas y no disfrutas, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, la cantidad de 385 días que multiplicados por el salario básico diario de ciento ochenta y siete con sesenta y nueve céntimos (Bs. 187, 69), el cual quedo admitido, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asciende a la suma de Bolívares setenta y dos mil doscientos sesenta con sesenta y cinco céntimos (Bs. 72.260,65), que deberá cancelar la parte accionada, y así se establece.

6. VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponde al demandante por concepto de 83,85, del beneficio de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo 20/09/2010, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica de Trabajo, la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON CHENTA Y UN CENTIMOS (BS. 15.737,81), y así se establece.

7. DOMINGOS: Con relación a los domingos laborados por el demandante y que correspondían como días libres, los mismos fueron calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomándose como base de calculo el salario devengado para el momento de cada domingo trabajado, quedando admitido de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual arroja la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA CON SESENTA CENTIMOS (38.157,60), que la demandada deberá cancelar al actor y así se establece.


8. DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda por concepto de Vacaciones vencidas disfrutadas de los periodos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, las cuales fueron calculadas sin incluir el correspondiente importe de la bonificación y de los domingos libres laborados y que fueron calculadas en atención al salario normal devengado en el mes de labores inmediatamente anterior al nacimiento del derecho a vacación, el cual quedo admitido, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asciende a la suma de Bolívares catorce mil doscientos ochenta y ocho con siete céntimos (Bs. 14.288, 07), que deberá cancelar la parte accionada, y así se establece.


Los referidos conceptos laborales arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa accionada a favor del demandante de Bolívares TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO OCHO CON DIECISIETE CENTIMOS (BS. F. 353.108, 17). Así se decide.

Se ordena cancelar los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a practicarse por un único perito designado por el Tribunal, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la finalización de la relación laboral.


De igual forma, el experto que resulte designado deberá cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados, acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 11 de noviembre del año 2008, debiendo calcularse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley adjetiva Laboral, para los cuales no operará el sistema de capitalización de los mismos.

Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, su cómputo deberá efectuarse desde el momento en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de culminación del vínculo laboral hasta la fecha de ejecución del fallo.

En lo atinente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales.


DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano EFRAIN ALBERTO LOZANO SOTO., contra la empresa SUPERMERCADOS UNICASA, C.A, condenándose a esta última al pago de la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO OCHO CON DIECISIETE CENTIMOS (BS. F. 353.108, 17)., más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Se ordena su realización según lo parámetros determinados en la parte motiva de la decisión. Se condena en costas a la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,
El Secretario,
Abg. Yrma Romero
Abg. Mario Colombo


En esta misma fecha 06 de diciembre del año 2011, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. Mario Colombo