ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-006308
PARTE ACTORA: MARINA ISABEL MARQUEZ SANCHEZ
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: CLARITA COROMOTO CANELON GARCIA
PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: AIXA DEL VALLE AÑEZ PICHARDI
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), siendo las 03:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la Abogada CLARITA COROMOTO CANELON GARCIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 89.518, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARINA ISABEL MARQUEZ SANCHEZ; el ciudadano EDUARDO MARTINEZ CURIEL, pasaporte diplomático D 0033834, en su condición de Ministro de la Embajada de México en Venezuela, y la Abogada AIXA DEL VALLE AÑEZ PICHARDI, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 117.122, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quienes luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes, haber revisado las pretensiones de la accionante y defensas de la demandada, así como los medios probatorios aportados a los autos, han decidido poner fin al presente juicio, por un medio de auto-composición procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se rige por los términos siguientes: Entre, la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN VENEZUELA, (en lo sucesivo, “La Embajada”), representada por EDUARDO MARTÍNEZ CURIEL, mexicano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular del pasaporte Nro. D0033834, actuando en este acto en su carácter de Ministro de las Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en la República Bolivariana de Venezuela, acreditación que se evidencia de Carnet Diplomático FD-158/11, expedido en fecha 28 de marzo de 2011, cuyas copias de ambos documentos antes descritos, se acompañan en la presente transacción, (en lo sucesivo, “El Ministro”); y por la apoderada judicial AIXA AÑEZ PICHARDI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número V-15.846.355, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.122, según se evidencia de instrumento poder que corre inserto en los autos; y, por la otra, la ciudadana MARINA ISABEL MÁRQUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 12.376.036 (en lo sucesivo, la “Demandante”), representada en este acto por la abogado en ejercicio CLARITA C. CANELÓN G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número V- 3.723.270 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.518, según se evidencia se instrumento poder que corre inserto en autos; se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción laboral de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo, “CRBV”), el parágrafo Único del artículo 3 Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo, “LOT”), el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo, “RLOT”), así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil (en lo sucesivo, “CC”); de acuerdo a las siguientes Cláusulas:

PRIMERA: La Demandante alega los siguientes hechos y circunstancias:
1. Que en fecha 17 de octubre de 2008 la Demandante, conjuntamente con otras trabajadoras adscritas a La Embajada, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo Este del Área Metropolitana de Caracas un Reclamo Colectivo en contra de La Embajada, por hechos controvertidos en la relación laboral; reclamaban, entre otros, que no tenían idea del monto que por prestación de antigüedad le era abonado mensualmente en el fideicomiso contratado con Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A, que desconocían los intereses que ese fideicomiso devengaba, que la nombrada institución financiera requería La Embajada autorizara la emisión de estado de cuenta detallado, solicitud que las mismas hicieron a La Embajada y que no fue debidamente atendida por ésta, igualmente indicaron que estaban convencidas que los días adicionales de antigüedad, previstos en el primer aparte del artículo 108 de la LOT no eran abonados en dicho fideicomiso. En este procedimiento La Embajada presentó un escrito de contestación en el cual reconoció el referido contrato de fideicomiso e indicó que realizaba el depósito puntual de los aportes correspondientes a la prestación de antigüedad de cada uno de sus trabajadores, asimismo, aceptó y reconoció como ciertos otros hechos reclamados y, por otros omitió pronunciarse; como en el caso del reclamo referente al reintegro por gastos médicos y hospitalización y que, sin embargo, La Embajada solicitó que ese reclamo colectivo fuese declarado improcedente;
2. Que la Demandante prestó sus servicios personales de carácter laboral en forma ininterrumpida y subordinada para La Embajada desde el 26 de abril de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2008. Siendo el último cargo desempeñado el de Asistente Consular, por un tiempo de servicio de nueve (9) años y ocho (8) meses y seis (6) días.
3. Que durante la relación laboral la Demandante devengó mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CÉNTIMOS (US$ 358) desde el 26 de abril de 1999 hasta el 31 de mayo de 2000; CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CÉNTIMOS (US$ 443,40) desde el 1° de junio de 2000 hasta el 31 de mayo de 2002; y; QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CÉNTIMOS (US$ 554,40) desde el 1° de junio de 2002 al 31 de diciembre de 2008.
4. Que la Demandante estaba suscrita al contrato de fideicomiso celebrado por La Embajada y los trabajadores de la misma con el Banco Mercantil, Banco Universal, para que éste administrara la prestación de antigüedad que legal o contractualmente pudiera corresponderle a los trabajadores y que La Embajada depositaría en Dólares de los Estados Unidos de América;
5. Que La Embajada no ordenaba que se acreditara mensualmente al Fideicomiso la prestación de antigüedad de la Demandante y la que se acreditaba no correspondía al salario integral de ésta sino al salario normal. Asimismo, a la Demandante no se le acreditó la prestación de antigüedad de los meses de junio, julio y agosto de los años 2000 y 2002, ya que le fue acreditado un monto inferior al que tenía derecho, debido a que la base de cálculo que utilizó La Embajada para eses meses fue el salario normal devengado en el mes de mayo de 2000 y 2002, respectivamente.
6. Que aunque la Demandante ya no es trabajadora de La Embajada, ésta no le ha pagado las prestaciones sociales que por Ley le corresponden; que durante y al término de la relación laboral la Demandante sólo cobró la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (US$ 9.471.86); distribuidos de la siguiente manera: a) Prestación de Antigüedad que La Embajada ordenó se abonara al fideicomiso, calculada sobre la base de salario normal, NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DOCE CÉNTIMOS (US$ 9.416,12); y b) Rendimiento de fideicomiso CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (US$ 55,74);
7. Que de acuerdo a los contratos de trabajo suscritos entre las partes, la Demandante percibía su salario mensual en Dólares de los Estados Unidos de América y que, en consecuencia, a las cantidades adeudadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en dólares de los Estados Unidos de América, se les debe aplicar la tasa de cambio de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15) por cada dólar USA, es decir, el equivalente en moneda de curso legal vigente para la fecha en la que se interpuso la demanda; todo de conformidad con el artículo 116 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela;
8. No obstante, la Demandante considera justo que a esa deuda en dólares de los Estados Unidos de América se la aplique el cambio oficial vigente para la fecha de pago, es decir, la cantidad de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4,30), todo de conformidad con el artículo 116 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela;
9.
10. Que en el Reclamo Colectivo, señalado en el numeral 1. de la Cláusula Primera, la Demandante denunció no estar amparada con los beneficios de la seguridad social porque La Embajada nunca había retenido las cotizaciones que por concepto de Seguro Social Obligatorio debía realizar a la Demandante, que en su escrito de contestación a ese Reclamo, La Embajada señaló que había tramitado en varias ocasiones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en lo sucesivo, “IVSS”), su inscripción como patrono y la de sus empleados locales, que dichos trámites no habían podido concretarse por cuanto dentro los requisitos exigidos para la inscripción de patrono se encontraba la presentación de una fotocopia del Registro Mercantil del patrono que La Embajada, como patrono, no contaba con Registro Mercantil por ser la sede diplomática de un Estado en el territorio venezolano; alegato que para la Demandante no tenía ningún fundamento, porque al tratarse de una Misión Diplomática no requiere para su inscripción Registro Mercantil alguno sino presentar la Gaceta Oficial de la República de Venezuela o de la República Bolivariana de Venezuela mediante la cual obtuvo la correspondiente acreditación;
11. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de Ley del Seguro Social (en lo sucesivo, "RLSS"), en más de una ocasión ante el IVSS trabajadores adscritos a La Embajada, entre ellos la Demandante, solicitaron personalmente su inscripción; inicialmente la misma no se formalizó porque el mencionado Instituto en dos oportunidades (la última de ellas en el año 2006) trató de realizar Inspección, que La Embajada no aceptó amparándose en su inmunidad;
12. Que La Embajada desde hace mucho tiempo tiene conocimiento que tal inscripción en un deber patronal, tanto es así que la Dirección General del Protocolo / Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores remitió a las Embajadas acreditadas ante el Gobierno Nacional (entre ellas La Embajada) el Fax Circular I.DGP.1-Nº 10, de fecha 02 de julio de 2007, en ocasión de informarles que la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, había emitido una serie de recomendaciones destinadas al Cuerpo Diplomático acreditado ante el Gobierno Nacional, entre las que se encuentra, que los empleados locales deben ser inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dando cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 61 y 62 de la Ley del Seguro Social; (en lo sucesivo, "LSS");
13. Que en el escrito de contestación al Reclamo Colectivo, señalado en el numeral 1. de esta cláusula, La Embajada indicó que se preocupaba por la salud y bienestar social de sus empleados, entendiendo la importancia que revestía el tema, había contratado una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, todo esto con el objeto de dar cumplimiento por equivalente a su obligación patronal de inscripción de La Embajada como patrono;
14. Que mediante correspondencia fechada el 08 de noviembre de 2007 la hoy en día la Demandante, conjuntamente con otras trabajadoras de La Embajada, solicitó a la Embajada la actualización de la Póliza de Maternidad, ya que un parto, para esa fecha, oscilaba entre SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00) y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00);
15. Que a la Demandante le fue practicada una cesárea el 19 de junio de 2008 y que para cubrir los gastos de esa intervención quirúrgica, ella, con dinero proveniente de un Anticipo de Prestaciones que le fue otorgado, – conforme a solicitud al fiduciario que La Embajada adjuntó a su escrito de contestación del Reclamo Colectivo identificado en el numeral 1. de la Cláusula Primera –, tuvo que pagar i) la factura control No. 44469, emitida por la Clínica Las Ciencias, C.A. en fecha 21 de junio de 2008, por un monto de DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.900,00), y; ii) la factura control No. 0368, emitida por el Dr. Rafael G. Álvarez A. en fecha 19 de junio de 2008, por un monto de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.680,00); y que de este monto, posteriormente, Seguros Altamira sólo indemnizó la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00);
16. Que para el 19 de junio de 2008 la cobertura por maternidad de la Póliza de Seguro contratada por La Embajada, era insuficiente para dar cumplimiento por equivalente a la obligación patronal de inscribirse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y, que por ello La Embajada es responsable de los daños que sus trabajadores soporten;
17. Que es evidente, que La Embajada le causó un daño a la Demandante al no haberla inscrito en el IVSS y por contratar una Póliza de Seguro cuya cobertura de maternidad no cubrió los costos de la intervención quirúrgica por cesárea a que fue sometida la Demandante el 19 de junio de 2008, que por ello La Embajada asumió una responsabilidad extracontractual, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 1.185 del CC. En consecuencia, La Demandante solicita que La Embajada le indemnice cantidad DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.580,00), cantidad ésta equivalente al diferencial que con dinero de su propio peculio tuvo que sufragar la Demandante, y que mermó su patrimonio, para cubrir la totalidad de los costos de la intervención quirúrgica por cesárea que le fue practicada el 19 de junio de 2008.

SEGUNDA: Toda vez que la Demandante ha accionado judicialmente en contra de La Embajada, reclamando en su demanda los siguientes conceptos:
1. La cantidad VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.564,36), discriminada de la manera siguiente:
a) De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la LOT, la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.141,34), por concepto de setenta y dos (72) días adicionales de prestación de antigüedad;
b) De conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la LOT, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.531,65) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad por alícuota diaria aguinaldos y bono vacacional, e incrementos salariales, correspondientes al período 1° de noviembre de 1999 al 31 de diciembre de 2008;
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal "b" de la LOT, la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.549,09), por concepto de intereses adeudados al 31 de diciembre de 2008 por prestación de antigüedad y días adicionales;
d) De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la LOT, la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 806,51), por concepto de dieciocho (18) días adicionales por fracción superior a seis (6) meses;
e) De conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la LOT, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 896,12), por concepto de veinte (20) días de prestación de antigüedad complementaria;
f) De conformidad con el artículo 225 de la LOT, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 635,71), por concepto de dieciséis (16) días de vacaciones fraccionadas del período de 2008-2009;
g) De conformidad con el artículo 223 de la LOT, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 423,94), por concepto de diez coma sesenta y siete (10,67) días de bono vacacional fraccionado del período de 2008-2009;
h) De conformidad con el encabezamiento del artículo 108 de la LOT, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CÉNTIMOS (Bs. 424,41), por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al periodo 01 de agosto de 1999 al 31 de octubre de 1999.
i) La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.580,00), por concepto de indemnización por responsabilidad extracontractual;
2. El diferencial que podría originarse con respecto a las obligaciones que La Embajada mantiene con la Demandante, identificadas en los supra señalados literales a) al h), si el Ejecutivo Nacional decretara un incremento en el cambio oficial por cada Dólar de los Estados Unidos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela; y,
3. Con fundamento a los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la pacifica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, demanda la indexación o corrección monetaria y el pago de los intereses de mora adeudados; de modo de que la Demandante no sea perjudicada por el incumplimiento de La Embajada.

TERCERA: Por su parte, La Embajada alega:

1. Que La Embajada depositaba mes a mes y de forma oportuna, la prestación de antigüedad de la Demandante en una cuenta de fideicomiso en el Banco Mercantil, Banco Universal. Incluyendo en los montos correspondientes a la prestación de antigüedad de la Demandante las alícuotas de aguinaldos y de bonos vacacionales devengados por ésta durante el transcurso de la relación de trabajo, por lo que nada queda a deberle a la Demandante por este concepto y por ningún otro concepto y menos aún por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, toda vez que era el ente fiduciario el único responsable de pagar a la Demandante los intereses generados por la prestación de antigüedad depositado por La Embajada;
2. Que La Embajada calculó oportunamente, al finalizar la relación laboral las prestaciones sociales que le correspondían a la Demandante, siendo que ésta se negó a recibir las cantidades que le correspondían por no estar de acuerdo en el cálculo de las mismas, por lo que nada queda a deberle por concepto de intereses de mora, toda vez que fue la propia Demandante quien se negó a recibir las cantidades ofrecidas por La Embajada por concepto de prestaciones sociales;
3. Que la liquidación de prestaciones sociales fue calculada utilizando como tasa de cambio la vigente para la fecha en que terminó la relación laboral, es decir, la cantidad de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela;
4. Que el único organismo competente para revisar o cuestionar el supuesto y negado incumplimiento de La Embajada ante el IVSS, es precisamente este organismo. Siendo que actualmente La Embajada se encuentra afiliada como patrono en el IVSS y mantiene conversaciones constantes con los funcionarios de este organismos, a los fines de cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impone la LSS y su Reglamento;
5. Que La Embajada contrató una póliza de seguro a favor de la Demandante durante la vigencia de la relación de trabajo como un beneficio para ésta que incluía los gastos de Hospitalización, Cirugía y Maternidad hasta por un monto límite estipulado por la aseguradora, por lo que el supuesto y negado daño extracontractual que reclama la Demandante no tiene fundamento legal o fáctico alguno;
6. Que las cantidades alegadas y solicitadas por la Demandante no se compadecen con la realidad.

CUARTA: No obstante lo anterior, con la finalidad de poner fin a la demanda intentada, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, la Demandante y La Embajada celebran la presente transacción, ofreciendo La Embajada a pagar a la Demandante, por vía transaccional, la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.409,80), que paga La Embajada mediante un (1) cheque a la orden de MARINA ISABEL MÁRQUEZ SÁNCHEZ, identificado con el número 98117804, girado contra la cuenta corriente número 01050014132014117804 del Banco Mercantil, emitido en fecha 14 de diciembre de 2011, cuya copia se acompaña al presente escrito para satisfacer la naturaleza del cuantum; por su parte la apoderada judicial de la Demandante, suficientemente facultada conforme a instrumento poder que cursa en auto; por vía transaccional recibe en este acto el cheque ofrecido por La Embajada por la cantidad VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.409,80), a la orden de MARINA ISABEL MÁRQUEZ SÁNCHEZ, identificado con el número 98117804, girado contra la cuenta corriente número 01050014132014117804 del Banco Mercantil, emitido en fecha 14 de diciembre de 2011 y reconoce que La Embajada nada queda a deberle a la Demandante, por los conceptos mencionados en la cláusula segunda de la presente transacción, ni por ningún otro concepto, renunciando en consecuencia, en nombre y representación de la Demandante a cualquier acción o acciones que pudiera tener la Demandante en contra de La Embajada por los conceptos señalados en la citada cláusula segunda o por algún otro.

PARÁGRAFO PRIMERO: Queda entendido que la cantidad total pagada por La Embajada resulta del presente acuerdo transaccional y su monto incluye en todo caso, cualquier reclamación o diferencia que la Demandante pudiera tener por los conceptos que se indican en este acuerdo, específicamente en la cláusula segunda de la presente transacción, así como por cualquier otro concepto.

QUINTA: La apoderada judicial, en nombre y representación de la Demandante, y La Embajada manifiestan estar mutuamente satisfechos con la presente transacción, por lo que la apoderada judicial, en nombre y representación de la Demandante, declara en este acto que nada más queda a reclamar La Embajada, por todos los conceptos demandados e indicados en la cláusula segunda de la presente transacción, ni por diferencia o complemento de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios que la Demandante pudiera considerar que le corresponden, y especialmente por los siguientes conceptos: (i) salario, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación laboral; (ii) preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado establecida en los artículos 110 y 125 de Ley Orgánica del Trabajo; (iii) utilidades legales, convencionales e intereses sobre tales beneficios; (iv) vacaciones y vacaciones fraccionadas así como bono vacacional y bono vacacional fraccionado; (v) días de descanso y feriados legales o convencionales; (vi) horas extras; (vii) bono nocturno; (viii) bonificaciones de cualquier índole (ix) beneficio de alimentación; (x) indemnizaciones por daños y perjuicios, (xi) indemnización por daño moral o reparación pecuniaria de cualquier tipo; (xii) indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales o profesionales, (xiii) diferencias por tasa de cambio oficial; y (o) complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad; (xiv) daños y perjuicios materiales y morales directos o indirectos incluso consecuenciales; (xv) daños por responsabilidad civil; (xvi) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la legislación laboral, entre otras, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Ley del Régimen Prestacional de Empleo; Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; Ley Alimentación para los Trabajadores; Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; Ley de Impuesto sobre la Renta; Código Civil; Decretos, Reglamentos y Resoluciones Gubernamentales, así como, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en los contratos individuales, o uso y costumbre dentro de La Embajada; ni por ningún otro concepto que no se relacione con el deber de La Embajada de inscribir a la Demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de enterar las cotizaciones respectivas con motivo o derivado de la relación laboral que los unió; de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social y en el Reglamento General de la Ley de Seguro Social. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de la Demandante por parte de La Embajada, ya que la Demandante expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a La Embajada por los conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa. Por su parte, La Embajada conviene en que nada tiene que reclamarle a la Demandante en virtud de la relación laboral que los vinculó.

SEXTA: La Demandante, y La Embajada declaran estar conformes con la metodología e interpretación de las condiciones económicas de trabajo usadas para obtener los salarios bases de cálculo que se utilizaron para todos los cálculos de los beneficios y derechos laborales que se generaron durante la relación laboral.

SÉPTIMA: La Demandante y La Embajada expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en esta transacción, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

OCTAVA: En virtud de lo expuesto la Demandante le otorga a La Embajada el más amplio y total finiquito de pago, liberándola en forma definitiva y absoluta de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y convencionales que existen en materia del trabajo y los procedimientos de carácter judiciales o administrativos, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de La Embajada, con motivo o derivado de la relación laboral que los unió, exceptuando los procedimientos de carácter judiciales o administrativos, que tuviera o pudiera llegar a tener la Demandante a fin de que La Embajada inscriba a la hoy la Demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y entere las cotizaciones respectivas con motivo o derivado de la relación laboral que los unió.

NOVENA: La Demandante, y La Embajada hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del CC y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo Tercero de la LOT y los artículos 10 y 11 del RLOT. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación de trabajo que entre ellas existió y solicitan a este honorable Tribunal le imparta la homologación correspondiente.

DÉCIMA: Para todos los efectos derivados de la presente transacción, la Demandante y La Embajada escogen como domicilio especial, exclusivo y excluyente, a la ciudad de Caracas.

En este estado el Tribunal, con vista a la manifestación de voluntad expresada por las partes y que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se procede a hacer entrega a las partes de los escritos de pruebas que fueron presentados al inicio de la audiencia preliminar. Es todo, terminó se leyó y conformes firman:
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA


LA PARTE ACTORA





LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

ABG. MARIO COLOMBO