ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-003758
PARTE ACTORA: ENRIQUE CABELLO DE LUCA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RUBÉN CARRILLO ROMERO, ROSHERMARY VARGAS TREJO, GUIDO VERA POCATERRA
PARTE DEMANDADA: QUICK SOLUTIONS 2001, C.A.,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGILIO TOLEDO GARCIA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la Abogada ROSHERMARI VARGAS TREJO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 57.465, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ENRIQUE CABELLO DE LUCA, titular de la cédula de identidad N° 11.733.427; y el Abogado VIRGILIO TOLEDO GARCIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 42.982, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada QUICK SOLUTIONS 2001, C.A. Quienes luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes, haber revisado las pretensiones del accionante y defensas de la demandada, así como los medios probatorios aportados a los autos, han decidido poner fin al presente juicio, por un medio de auto-composición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se rige por los términos siguientes: Ambas partes para poner fin al presente juicio, de mutuo y común acuerdo, convienen en ceder en cada una de sus respectivas posiciones, en este sentido la empresa demandada QUICK SOLUTIONS 2001, C.A., representada en este acto por el Abogado VIRGILIO TOLEDO GARCIA, quien se encuentra debidamente facultado para ello, en procura de poner fin a la presente controversia y precaver litigios futuros, ofrece pagar a la parte accionante, ciudadano ENRIQUE CABELLO DE LUCA, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 160.000,00), pago que se hará efectivo de la siguiente forma: un primer pago por la suma de Bs. F. 60.000,00, el día jueves 15 de diciembre de 2011; el segundo pago por la cantidad de Bs. F. 40.000,00, el día viernes 20 de enero de 2012; el tercero por la cantidad de Bs. F. 30.000,00, el día miércoles 15 de febrero de 2012; y el último pago por la cantidad de Bs. F. 30.000,00, para hacerse efectivo el día jueves 15 de marzo de 2012; de lo cual se deberá dejar expresa constancia a los autos, a los fines del cierre y archivo definitivo del expediente. Asimismo ambas partes consideran oportuno, en el presente acto, establecer una cláusula penal, conforme a la cual, se deja expresamente determinado que, de no efectuarse el pago discriminado con antelación en las oportunidades pautadas, el patrono deberá pagar adicionalmente a la suma acordada, o que reste por pagar, la cantidad de Bs. F. 20.000,00, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con el pago acordado se cubren los conceptos que fueron discriminados en el escrito de demanda y cualquier otro que haya podido corresponder a la parte accionante con motivo de la prestación de sus servicios; entre otros, diferencias por: prestación de antigüedad; intereses por la antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, salario no pagado por la incidencia de las vacaciones en los días de descanso y feriados. Por otro lado Abogada ROSHERMARI VARGAS TREJO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ENRIQUE CABELLO DE LUCA, estando debidamente facultada para ello, en nombre de su representado, manifiesta en este acto su voluntad de aceptar a su entera satisfacción la suma antes mencionada, a los efectos de suscribir el presente acuerdo, en los términos anteriormente expresados. Manifiesta de igual forma, no tener nada que reclamar por los conceptos indicados, ni por ningún otro derivado de la relación laboral en virtud del presente acuerdo transaccional, contra la demandada. Por lo que ambas partes se otorgan el más amplio finiquito respecto de cualquier reclamación que pudiera haberse derivado con motivo de la prestación de servicios que las vinculara, solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo y se le otorgue el carácter de cosa juzgada. En este estado el Tribunal, con vista a la manifestación de voluntad expresada por las partes y que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se procedió a hacer entrega a las partes de los escritos de pruebas que fueron presentados al inicio de la audiencia preliminar y se deja expresamente establecido que una vez conste en autos el pago acordado, se ordenará el archivo definitivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA PARTE ACTORA






LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

ABG. MARIO COLOMBO