ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-005156
PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE ROJAS MARQUEZ y HENRY RIVAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA: HERRERIA EL VESUBIO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALESSANDRA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 16 de Diciembre de 2011 siendo las 11:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ROJAS MARQUEZ y HENRY RIVAS, titulares de las cédulas de identidad número 8.763.524 y 5.564.605 respectivamente; conjuntamente con su apoderada judicial, abogado en ejercicio ADRIANA LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.396 y por la parte demandada, su apoderada judicial, abogado en ejercicio ALESSANDRA D OCCHIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 145.835 quien acredita la representación mediante la consignación de copia fotostática de instrumento poder; dándose así inicio a la audiencia. En este estado, la parte demandada, a los fines de dar por concluido el presente proceso, ofrece cancelar en este mismo acto los siguientes montos: Para el ciudadano Carlos Rojas, la cantidad de Bsf. 20.000,oo y para el ciudadano Henry Rivas, la cantidad de Bsf.16.000,oo. Los montos aquí ofertados corresponden a los conceptos de antigüedad, intereses sobre Prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del Preaviso; en virtud que el resto de los conceptos demandados ya les fueron cancelados. En este estado, la parte actora acepta el monto ofrecido por la demandada en los términos expuestos; por lo que cada uno recibe los cheques de la siguiente manera: Para el ciudadano Henry Rivas, librado en esta misma fecha contra Banesco, por la cantidad de Bsf.16.000,oo de la cuenta corriente de la demandada número 01340072570721030795 cheque número 12864499. Para el ciudadano Carlos Rojas librado en esta misma fecha contra Banesco, por la cantidad de Bsf.20.000,oo de la cuenta corriente de la demandada número 01340072570721030795 cheque número 35864498. En tal sentido, declaran no tener más nada que reclamar a la empresa demandada. En este estado, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y visto que no se vulneran normas de orden público ni derechos irrenunciables de los trabajadores, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, HOMOLOGA EL ACUERDO expuesto, en los términos expuestos, dándole efectos de COSA JUZGADA. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
El Juez
Abg. Neyiree Toledo
Parte actora
Parte Demandada
La Secretaria
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