REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : AP21-L-2011-002591

PARTE ACTORA: MARIA LUZ MELGAR PAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 23.144.605
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO LUCAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 97.228
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA SALUVEN,C.A., ADMINISTRADORA INDIA,C.A. Y C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNOSTICO
MOTIVO: Prestaciones sociales
Decisión: Aclaratoria

Vista la sentencia dictada por este Juzgado el día hábil de ayer 08 de diciembre de 2011, en la cual se DEJÓ SIN EFECTO la constancia de la Secretaría de este Juzgado de fecha 25 de noviembre de 2011, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó librar nuevo cartel de notificación a la empresa codemandada en la dirección suministrada por la parte codemandada: AVENIDA SUR, CENTRO EMPRESARIAL LAGUNITA, PISO 4, OFICINA 412, URBANIZACION LA LAGUNITA. a los fines de la notificación en la persona de su representante legal, el ciudadano BERNARDO SOTO NEGRON; este Juzgado observa que se incurrió en error material involuntario en el dispositivo del fallo, pues no se indica el nombre de la empresa codemandada que se ordena notificar, por lo que evidentemente se trata de un error material.
Dada la circunstancia planteada cabe señalar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en acción de amparo incoada por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ANODAL, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) En el texto de la sentencia dictada el 4 de junio de 1996 se identifica, en la primera página, como parte accionante al ciudadano JOSE LIBORIO MONTILLA DOMINGUEZ, y como parte accionada a la empresa ANODAL, C.A. (folio 135). En la segunda página se señala que los autos subieron a esa alzada en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, JOSE LIBORIO MONTILLA DOMINGUEZ (folio 136). Al final de la motiva, se señala lo siguiente: “En consecuencia, se estima que el despido del ciudadano JOSE LIBORIO MONTILLA DOMINGUEZ, por parte de su patrono ANODAL, C.A., es injustificado y así se declara” (folio 141). Luego, en la dispositiva, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado MILAGROS GUZMAN, quien es una de las apoderadas del ciudadano JOSE LIBORIO MONTILLA DOMINGUEZ. Y finalmente, es en la misma dispositiva donde se comete el error de señalar que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que se declara con lugar es la interpuesta por el ciudadano PIO ANDRADE.

No obstante esa circunstancia, no cabe la menor duda, a juicio de esta Sala, que la voluntad real de la sentencia es declarar con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por quien es el accionante, ciudadano JOSE LIBORIO MONTILLA DOMINGUEZ. La sentencia debe interpretarse como un todo, y al confrontar las partes narrativa y motiva de la misma, no cabe duda acerca de quién es la parte actora en el proceso. En este sentido, la interpretación lógica de lo ocurrido en la dispositiva del fallo, lleva a concluir que la aparición de otro nombre en la misma, es un simple error material, perfectamente subsanable.(…)

A juicio de la Sala, tal pronunciamiento no constituye de forma alguna una violación de la cosa juzgada sentada en el fallo de fecha 4 de junio de 1996, sino un esclarecimiento de la misma; y en tal sentido la Juez estaba perfectamente facultada para emitirlo (…)”.

Con base a la sentencia antes citada, puede decirse que en el caso de autos por tratarse de un evidente error material que puede ser subsanado en cualquier momento, sin que exista violación de la cosa juzgada.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución corrige el error material contenido en la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2011, y por lo tanto en el dispositivo del fallo, donde dice:
“ 2.- Se ordena librar nuevo cartel de notificación a la empresa codemandada en la dirección suministrada por la parte codemandada: AVENIDA SUR, CENTRO EMPRESARIAL LAGUNITA, PISO 4, OFICINA 412, URBANIZACION LA LAGUNITA. a los fines de la notificación en la persona de su representante legal, el ciudadano BERNARDO SOTO NEGRON”; debe leerse:
“ 2.- Se ordena librar nuevo cartel de notificación a la empresa codemandada PROMOTORA SALUVEN,C.A., en la dirección suministrada por la parte codemandada: AVENIDA SUR, CENTRO EMPRESARIAL LAGUNITA, PISO 4, OFICINA 412, URBANIZACION LA LAGUNITA. a los fines de la notificación en la persona de su representante legal, el ciudadano BERNARDO SOTO NEGRON”.

De esta manera queda corregido el error contenido en la sentencia. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Se hacen dos ejemplares uno para el expediente y otro para el copiador.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil once(2011). 201º y 152º

La Jueza,

Abg. Olga Romero

El Secretario,

Abg. Tomas Mejías
Nota: En el día de hoy nueve (09) de diciembre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
El Secretario