REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP21-S-2006-002313

Parte Actora: FELIX CEDEÑO CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.499.717.

Apoderados Judiciales de la parte actora: MIRNA PRIETO, ADA BENITEZ, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO y JUAN NETO Procuradores de Trabajadores , inscritos en el Inpreabogabo bajo los números 92.909,92.732, 89.525, 102.750 y 117.066, respectivamente.

Parte Demandada: FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO, creado medianto Decreto Nro. 3.644 del 05 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.180 de fecha 05 de mayo de 2005.
Apoderado Judicial de la demandada: WERNER ANTONIO REYES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogabo bajo el Nro. 82.929.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio WERNER REYES, I.P.S.A. Nro. 82.929, apoderado judicial de la parte demandada FONDO DE DESARROLLO FINANCIERO FONDEMI, en el cual manifiesta visto el tiempo transcurrido , más de un año entre la fecha en que este Juzgado instó a la parte actora a que emitiera su pronunciamiento en relación a la persistencia en el despido realizada por esa representación judicial y a la fecha de la presentación de la diligencia, y visto que el actor no ha emitido pronunciamiento alguno, solicita de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se declare la perención de la instancia. Asimismo, solicita se oficie a la parte actora para que retire el dinero que tiene disponible, para luego ordenar el cierre y archivo del expediente. Al respecto, este Juzgado considera necesario transcribir parcialmente la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 697 del 30 de junio de 2010, en la cual se estableció:

“(…) La suspensión de la causa ha sido catalogada por la doctrina como una “crisis del procedimiento”, toda vez que la sucesión de los actos sufre una pausa durante la cual no se puede actuar, es decir, es un estado de paralización del proceso, equiparable a los plazos muertos o inactivos a los que se refiere la decisión supra citada. Por ende, a juicio de esta Sala, mal puede correr fatalmente el tiempo de la perención para las partes que, conscientes como están de tal paralización, dejan de impulsar el proceso, pues les está vedado cualquier tipo de actuación durante tal lapso; razón por la cual dicha falta de impulso o actuación no les es imputable a ellas. Se trata entonces de suspensiones de orden legal como las que se generan por ejemplo con ocasión de la notificación a la Procuraduría General de la República, así como también con motivo de las vacaciones judiciales.

Así las cosas, se observa que en el presente caso la última actuación de las partes antes de la suspensión de la causa por las razones antes señaladas, se verificó el 13 de agosto de 2002 y ciertamente es el 14 de enero de 2004 cuando se practica una nueva actuación de las partes en el expediente, es decir, transcurrió 1 año y 5 meses de inactividad. Sin embargo, a este período deben descontársele los aludidos plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes.

En tal sentido, consta en autos que en fecha 7 de mayo de 2003 el alguacil dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, en el día 6 del mismo mes y año, con lo cual a partir de la referida fecha la causa estuvo suspendida durante 90 días. Previamente, y tal como consta de la certificación de cómputo que corre inserta en el expediente (folios 417 y 435), había transcurrido 1 mes (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2002) y 14 días (del 24 de diciembre de 2002 al 6 de enero de 2003), correspondientes a las vacaciones judiciales. Igualmente, 1 mes y 12 días (del 9 de julio de 2003 al 21 de agosto de 2003), en el cual, según resolución emanada de la rectoría civil, se acordó no despachar por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también 14 días (del 24 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004), correspondientes al período de vacaciones judiciales. Estos períodos en total suman 6 meses y 10 días, que deben ser descontados del tiempo durante el cual se materializó la inactividad de las partes.

Como corolario de lo anterior, se desprende que en realidad el tiempo de paralización del juicio por la inacción de las partes se contrae a 10 meses y 20 días, ello sin contar la cantidad de días en los que no hubo despacho por el reacondicionamiento de la sede física e instalaciones de los nuevos tribunales, remodelaciones y reorganización del archivo, con lo cual, en el mencionado período de inactividad de 1 año y 5 meses hubo despacho tan sólo 144 días, es decir, 4 meses y 24 días.

De lo antes expuesto, es forzoso concluir que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos necesarios para declarar la perención, erróneamente decretada por los juzgadores de instancia. Así se decide (…)” Subrayado de este Juzgado.

Asimismo, el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2011, estableció:
“(…)Pues bien, vista las actas cursantes a los autos, así como la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 697 de fecha 30/06/2010; donde la Sala ratifica el criterio que pacíficamente han venido manteniendo en cuanto a que, en casos como el de autos, no debe computarse el tiempo durante el cual las partes no pueden actuar por estar paralizado el proceso, es decir, es ajustado a derecho el hecho que no corra el lapso de la perención cuando las partes dejan de actuar e impulsar el proceso por causas no imputable a ellas, pues “…se trata entonces de suspensiones de orden legal como las que se generan por ejemplo con ocasión de la notificación a la Procuraduría General de la República, así como también con motivo de las vacaciones judiciales..” (ver, sentencia Nº 697), siendo que al respecto vale señalar que al revisarse lo decidido por el a quo se observa que entre la ultima actuación de impulso procesal realizado por la parte actora, a saber, en fecha 25/05/2009 y, la fecha en que el a quo profirió su decisión (31 de mayo de 2010), no había transcurrido el lapso de un año a que se contrae la primera norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que al haber acontecido en el año 2009 dos suspensiones legales (las cuales constituyen hechos notorios judiciales) a saber, la concerniente a las vacaciones judiciales o receso judicial acaecida entre los meses de agosto y septiembre de 2009, de 32 días, mas una interrupción (receso navideño) ocurrido entre los meses de diciembre 2009 y enero 2010, de 19 días, tales circunstancias enervaron la aplicación de la referida sanción, por lo que es fácil colegir que en el presente asunto no había transcurrido jurídicamente el lapso de un año para que operara la perención de la instancia, ya que si bien transcurrió mas de un (01) año calendario, específicamente un (01) año y seis (06) días, no obstante al mismo debía descontársele “…los aludidos plazos muertos o inactivos y aquellos en que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes (…)”



En el presente caso se observa que entre la última actuación cursante en el expediente (12 de noviembre de 2010) y la fecha en que el apoderado judicial de la demandada solicita la perención de las instancia, no ha transcurrido el lapso de un año a que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 267 del Código Civil alegado por la demandada, toda vez que durante el año 2010 hubo una suspensión, que constituye un hecho notorio judicial, de receso navideño por catorce (14) días, y otra suspensión que también constituye hecho notorio judicial por las vacaciones judiciales o receso judicial entre los meses de agosto y septiembre de 2011, de 34 días por lo que resulta evidente que en el presente asunto no ha transcurrido jurídicamente, como lo califica el referido Juzgado Superior, el lapso de un año para que opere la perención de la instancia, aunque ya había transcurrido más de un (01) año calendario, específicamente un (01) año y once (11) días, a dicho lapso se le debe descontar, de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y aplicado por el Juzgado Séptimo Superior, los referidos días, por constituir plazos muertos o inactivos y aquellos en que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes, según la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:1.- IMPROCEDENTE la perención solicitada por la parte demandada. 2.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

Finalmente, este Juzgado deja constancia que el presente asunto no fue posible proveerlo oportunamente, toda vez que en fecha 05 de diciembre de 2011 se constituyó en este Juzgado a través del funcionario designado, la Inspectoría de Tribunales hasta el día 07 de diciembre de 2011, para realizar la Inspección ordinaria del período enero 2010 a diciembre 2010, tal como consta en el Libro Diario de esos días asiento Nro. 28 y 13 respectivamente, y por cuanto el Secretario adscrito a este Juzgado se encontraba ausente los días 05 y 06 de diciembre por motivos justificados, la ciudadana Jueza que suscribe tuvo que suministrar toda la información requerida por la Inspectoría , lo cual atrasó el pronunciamiento de la presente causa.

Se hacen dos (2) ejemplares uno para el Copiador de Sentencias y otro para el expediente. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201° y 152°.
Se ordena notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, en el entendido que el lapso para ejercer los recursos comenzará a computarse una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, y transcurrido que sea el lapso de suspensión de treinta (30) días a que se refiere el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boletas y oficio de notificación.
La Jueza,

Abg. Olga Romero

El Secretario,

Abg. Tomás Mejías


Nota: En el día de hoy 09 de diciembre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
El Secretario,


Abg. Tomás Mejías




ASUNTO : AP21-S-2006-002313