REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO : AH21-X-2011-000131
PARTE ACTORA: GUSTAVO PUERTA, VICTOR CAMARGO, JUAN ABREU y ARMANDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 6.375.967, 23.067773, 11386.871 y 9.486.545.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.832.
PARTE DEMANDADA: LA EXCAVADORA U.M. C.A., PROMOTORA CASARAPA C.A., DESARROLLOS CASARAPA C.A., COPACABANA COUNTRY CLUB C.A., INMOBILIARIA EDIFICO C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A., INVERSIONES Y DESARROLLOS CONINDECA C.A.
Vista la solicitud de medida cautelar solicitada por el abogado ALFREDO VELASQUEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la empresa demandada LA EXCAVADORA U.M. C.A.,, suficientemente identificada en autos, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
El objetivo de una medida cautelar es asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal.
Sin embargo para la procedencia de estas medidas, el juez aunque disfruta de amplios poderes al dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo, ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, tales como el Derecho de Propiedad, Derecho al Trabajo, Derecho a la Libertad Económica, entre otros.
El proceso cautelar se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan su devenir. Este proceso está regido por los principios, de oportunidad y dispositivo. En tal sentido se exige la petición de la parte y la aportación de la parte interesada. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin de que se le conceda la tutela: el tipo, la cuantía, las razones que hacen entrever la justificación de la adopción de la medida.
Ahora bien, el artículo 585 deL Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de las medidas preventivas y en tal sentido señala que el Juez las decretará solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, por lo que, el Juez debe basarse en ciertas condiciones, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Ambas condiciones han de ser probadas. La primera objetiva, mediante la demostración de la disposición de los bienes del deudor, ya sea por acto voluntario o por acto compulsivo de sus acreedores, o su ocultamiento en fraude de ellos. La segunda, subjetiva, es el cálculo preventivo del juez sobre la certeza del derecho alegado.
En este caso, la parte actora a fin de fundamentar su solicitud consigna copia fotostática marcada “E” copia fotostática del expediente distinguido con el Nº 030-2011-03-00901 llevado por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, son sede en Guatire, de la cual se desprende “ACTA DE VISITA DE INSPECCION” en la cual se deja constancia que los operadores de maquinaria y otros trabajadores de la construcción se encuentran sin desempeñar ninguna de las actividades para las que fueron contratados desde el 17 de enero del año en curso y han cobrado sus salarios hasta el día 08 de mayo del presente año, y a la fecha 02 de agosto de 2011 no le han cancelado sus beneficios salariales. Igualmente la parte actora consigna copia de la contestación al procedimiento de reclamo colectivo por pago de prestaciones y demás beneficios laborales, en el cual se indica que el ciudadano LUIS ALBERTO URRUTIA MOSQUERA en su carácter de director de la empresa LA EXCAVADORA UM C.A., reconoce la relación laboral reclamada sin embargo manifiesta la falta de liquidez que tiene en la actualidad para cumplir con las prestaciones en disputa, manifestando en todo momento su voluntad de pagar.
Ahora bien, visto los argumentos que anteceden y que fueran invocados por la parte actora, el Tribunal observa que el justiciable se ha limitado a solicitar la medida cautelar alegando un reclamo efectuado por unos trabajadores por ante la Inspectoría, en la cual la accionada contesta el reclamo alegando que tiene voluntad de pagar pero no tiene liquidez en ese momento; asimismo, se evidencia que no acredita suficientemente cuáles son lo hechos que hacen presumir la existencia de un peligro, ni el riesgo de frustración en la ejecución del fallo, como seria por ejemplo demostrando que se esta insolventado, por el contrario señala una cantidad de maquinarias pertenecientes a la empresa EXCAVADORA UM C.A. y que representan bienes considerables a la hora de una eventual ejecución, aunado al hecho de que la acción en la presente causa esta dirigida a demandar a la prenombrada empresa y solidariamente a las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA C.A., DESARROLLOS CASARAPA C.A., COPACABANA COUNTRY CLUB C.A., INMOBILIARIA EDIFICO C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A., INVERSIONES Y DESARROLLOS CONINDECA C.A., encontrándose tres de las nombradas a saber, PROMOTORA CASARAPA C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A., INVERSIONES Y DESARROLLOS CONINDECA C.A a cargo de una Junta Administradora ad-hoc quien ostenta plenas funciones de administración y disposición necesarios parar el mantenimiento operativo y funcional de las referidas empresas, a los fines de garantizar la continuidad del ejercicio económico y particularmente todo lo relativo al cumplimiento de las obligaciones de naturaleza laboral y pago de servicios de cualquier índole -subrayado del Tribunal-., tal y como fue acordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo Nº 92/11,
En este orden de ideas, luego de efectuar el análisis de las actas del expediente, considera este Juzgado que no hay elementos de juicio que hagan presumir gravemente la ilusoriedad de la ejecución del fallo y no están colmados los requisitos expuestos, en consecuencia se declara improcedente la medida cautelar solicitada.
La Juez
Abg. Yolimar Ávila
El Secretario
Abg. Luis Barranco
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