REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de diciembre del año dos mil once (2011)
201° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2010-006247
DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO SERRANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.413.068.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARÍA CORREA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 89.525.
PARTE ACCIONADA: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS VI-COCH 123, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO SERRANO GONZALEZ contra la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS VI-COCH 123, C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 22 de diciembre del año 2010, y debidamente notificada la demandada para la Audiencia Preliminar, el 16 de noviembre del año 2011, de lo cual dejó constancia la Secretaria, el día 22 del mismo mes y año.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el miércoles siete (07) de diciembre del año 2011, a las 9:00 a.m., compareciendo a la misma únicamente el accionante y su representante legal. La parte demandada no compareció a dicho acto, por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.
Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte accionada a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).

En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por el ciudadano José Alberto Serrano González, en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:
La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;
La fecha de inicio de la misma: 02 de marzo del año 2009;
El cargo desempeñado por éste: “Carretillero”;
El tiempo de servicio personal, subordinado e ininterrumpido prestado: ocho (8) meses y veintidós (22) días;
El último salario normal mensual devengado: mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 1.480,00), equivalente a una remuneración diaria de cuarenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 49,33), y un último salario integral diario de cincuenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 52,33); y
La fecha de terminación del vínculo laboral: 24 de noviembre del año 2009. Así se establece.

Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados y a determinar los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto resulten procedentes en derecho:

1. POR VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES FRACCIONADAS: Partiendo de lo dispuesto al respecto en la Ley sustantiva Laboral y con base en los ocho (08) meses de servicio prestado, el accionante reclama el equivalente a las fracciones de 10 días de vacaciones fraccionadas, 4,66 días de bono vacacional fraccionado y 8,75 días de utilidades fraccionadas, que calculados tomando en cuenta la remuneración básica diaria establecida en cuarenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 49,33), arroja las sumas de Bs. 493,30, Bs. 230,20 y Bs. 431,63, respectivamente, para un total reclamado por los referidos conceptos de mil ciento cincuenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 1.155,13), petición procedente dada la presunción de admisión de los hechos configurada en el caso de autos; en consecuencia, se condena a la parte accionada a cancelar dicho monto, y así se resuelve.
2. POR ANTIGÜEDAD: Atendiendo a lo dispuesto en el artícul0 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y dado que se tiene como cierto que el demandante laboró ocho (8) meses y veintidós (22) días, se requiere la cancelación de 45 días por dicha prestación, computados con el salario integral diario devengado durante la relación laboral, de cincuenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 52,33), siendo acreedora la parte actora de la suma de dos mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 2.354,85), que deberá cancelarle la parte accionada, y así se establece.
3. POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO, SEGÚN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: El demandante exige lo correspondiente a 30 días de indemnización por despido injustificado y 30 días de preaviso omitido, atendiendo al último salario integral diario ya mencionado de cincuenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 52,33), resultando las cantidades de Bs. 1.569,90, por cada uno de los referidos conceptos, dando un global reclamado de tres mil ciento treinta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.139,80), que se condenan a pagar a la empresa demandada, y así se establece.

Todos los conceptos y cantidades reclamadas arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa accionada a favor del demandante de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.649,78). Así se decide.

Se ordena cancelar los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a practicarse por un único perito designado por el Tribunal, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la finalización de la relación laboral.
De igual forma, el experto que resulte designado deberá cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados, acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 11 de noviembre del año 2008, debiendo calcularse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley sustantiva Laboral, para los cuales no operará el sistema de capitalización de los mismos.
Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, su cómputo deberá efectuarse desde el momento en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de culminación del vínculo laboral hasta la fecha de ejecución del fallo.
En lo atinente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO SERRANO GONZALEZ contra la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS VI-COCH 123, C.A., condenándose a esta última a pagar al referido ciudadano, las siguientes cantidades y conceptos:
Primero: Por vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, mil ciento cincuenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 1.155,13).
Segundo: Por antigüedad, dos mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 2.354,85).
Tercero: Por indemnización por despido injustificado y pago sustitutivo de preaviso, tres mil ciento treinta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.139,80).

Todo ello arroja un total a pagar de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.649,78), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Se ordena su realización según los parámetros determinados en la parte motiva de la decisión. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. María Mercedes Millán
Abg. Amanda Blanco

En esta misma fecha 14/12/2011, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria,


Abg. Amanda Blanco