REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de diciembre del año dos mil once (2011)
201° y 152°
ASUNTO: AP21-L-2011-005405
DEMANDANTE: MARLENE PACHECO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-10.796.459.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: GLORIA PACHECO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 45.723.
PARTE ACCIONADA: “SERVI-CLINERS, C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inició la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana MARLENE PACHECO contra la empresa “SERVI-CLINERS, C.A.”, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 1ero de noviembre del año 2011, y debidamente notificada la demandada para la Audiencia Preliminar, el 08 de noviembre del año 2011, de lo cual dejó constancia el Secretario, el día 14 del mismo mes y año.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el lunes veintiocho (28) de noviembre del año 2011, a las 11:00 a.m., compareciendo a la misma únicamente la representante legal de la accionante. La parte demandada no compareció a dicho acto, por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.
Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte accionada a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:
El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).
En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por la ciudadana Marlene Pacheco, en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:
La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;
La fecha de inicio de la misma: 21 de septiembre del año 2007;
El cargo desempeñado por ésta: “Operaria de Mantenimiento”;
El tiempo de servicio personal, subordinado e ininterrumpido prestado: dos (2) años, ocho (8) meses y quince (15) días;
El último salario normal mensual devengado: mil doscientos veintitrés bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.223,40), equivalente a una remuneración diaria de cuarenta bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 40,78), y un último salario integral diario de cuarenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 43,60); y
La fecha de terminación del vínculo laboral: 06 de junio del año 2010. Así se establece.
Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados y a determinar los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto resulten procedentes en derecho:
1. POR ANTIGÜEDAD, CONFORME AL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Dado que se tiene como cierto que la demandante laboró dos (2) años, ocho (8) meses y quince (15) días, se requiere la cancelación de 45 días correspondientes al 2008, 62 días del 2009, y 64 días atribuibles al 2010, calculados con basamento en los distintos salarios integrales devengados durante los mencionados años, a saber, Bs. 28,36, Bs. 42,66 y Bs. 43,60, respectivamente, siendo acreedor de las suma global de seis mil setecientos once bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 6.711,52), por parte de la accionada, y así se establece.
2. POR UTILIDADES FRACCIONADAS, SEGÚN EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY SUSTANTIVA LABORAL: Por tal beneficio la actora pretende el equivalente a 1,25 días -fracción de los 15 días anuales que se conceden por el mismo-, que al ser multiplicados por los meses de servicio prestado y luego computados con la última remuneración básica diaria de Bs. 40,78, arroja la suma de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 254,87), cuya deuda recae sobre la empresa accionada, y así se establece.
3. POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL, VENCIDOS Y FRACCIONADOS, DE ACUERDO A LOS ARTÍCULOS 219, 223 Y 225 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La accionante exige se le reconozcan 77 días de vacaciones no disfrutadas y de bono vacacional vencidos imputables al período 2007-2009, partiendo del último salario básico diario de Bs. 40,78, que asciende a la cantidad de Bs. 3.140,06. Asimismo, pide se le pague el equivalente a 2,16 días por vacaciones y bono vacacional fraccionados, que tomando en cuenta los 08 meses laborados por ésta y calculados también con el salario antes mencionado, genera el monto de Bs. 704,67. De la sumatoria de dichos conceptos, se obtiene un total de tres mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 3.844,73), que deberá pagar la parte accionada, al haber quedado ello admitido, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
4. POR CESTA TICKETS: La actora solicita le sean cancelados por cada uno de los días laborados durante el tiempo que perduró la relación de trabajo los cesta tickets que no le fueron cancelados, que se traduce en la suma de cinco mil ochocientos catorce bolívares (Bs. 5.814,00), que igualmente deberá pagar la demandada de autos, en virtud de lo contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Todos los conceptos y cantidades reclamadas arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa accionada a favor de la demandante de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 16.625,12). Así se decide.
Se ordena cancelar los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a practicarse por un único perito designado por el Tribunal, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la finalización de la relación laboral.
De igual forma, el experto que resulte designado deberá cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados, acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 11 de noviembre del año 2008, debiendo calcularse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley sustantiva Laboral, para los cuales no operará el sistema de capitalización de los mismos.
Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, su cómputo deberá efectuarse desde el momento en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de culminación del vínculo laboral hasta la fecha de ejecución del fallo.
En lo atinente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana MARLENE PACHECO contra la empresa “SERVI-CLINERS, C.A.”, condenándose a esta última a pagar a la referida ciudadana, las siguientes cantidades y conceptos:
Primero: Por antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: seis mil setecientos once bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 6.711,52).
Segundo: Por utilidades fraccionadas, según el artículo 174 de la Ley sustantiva Laboral, doscientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 254,87).
Tercero: Por vacaciones y bono vacacional, vencidos y fraccionados, de acuerdo a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tres mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 3.844,73).
Cuarto: Por cesta tickets, cinco mil ochocientos catorce bolívares (Bs. 5.814,00).
Todo ello arroja un total a pagar de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 16.625,12), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Se ordena su realización según los parámetros determinados en la parte motiva de la decisión. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
El Secretario,
Abg. María Mercedes Millán
Abg. Luis Barranco
En esta misma fecha 06/12/2011, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Luis Barranco
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