REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo (20) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-000288

Vista la diligencia presentada en fecha 28 de noviembre de 2011, por el abogado ALBERTO SILVA, inscrito en el Inprabogado bajo el N° 66.093, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la empresa CONSTRUCTORA TERRAZUL 69 C.A., en el presente juicio, mediante la cual Impugna por excesiva, experticia complementaria del fallo en fecha 21 de noviembre de 2.011. Este Juzgado observa que:
Revisada la solicitud hecha por la parte Impugnante se evidencia de la misma que no se encuentra debidamente fundamentada la Impugnación realizada, lo cual no permite a este Juzgador controlar la legalidad de la experticia consignada, en virtud que no establece los parámetros a ser valorados por quien aquí decide.
Al respecto la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 261-de fecha 25-04-2002- Exp.-01-697, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, ha establecido lo siguiente:
“con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte un complejo trabajo sin formula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin no que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordeno. Así se declara.”

Ahora bien, en cuanto a la imposibilidad de accesar al expediente, según lo informado por el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal debe aclarar lo siguiente: si bien es cierto que el mismo no se encontraba en la sede del archivo judicial de este Circuito Laboral, no es menos cierto que este despacho se encuentra presto a brindar la mayor colaboración a los abogados que hacen vida en esta jurisdicción laboral, siempre con el único propósito de ser garante de los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

Por todo lo dicho anteriormente, es Tribunal Niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.



El Juez

La Secretaria

Abg. Miguel Yilales Zurita


Abg. Marylent Lunar