REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-003698
Vista diligencia de fecha 01 de diciembre de 2011, presentada por la representación judicial de la parte Actora ciudadanos: RAFAEL ANTONIO MORENO HERRERA, IVAN ALFREDO GALLARDO PEÑA y JOSÉ ALBERTO JARAMILLO LORANT, cédula de identidad NºV-14.966.433, NºV-5.403.764 y NºV-18.288.784, respectivamente, con ocasión a la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada en contra de RAFAEL ALFONZO AVILA SANTAMARÍA, CARLOS ALBERTO PÉREZ SCHAEL y TERRAZAS DE HUMBOLDT C.A., y con vista al acta de fecha 12 de diciembre de 2011, mediante la cual la representación judicial de la parte Actora señaló:
“Con ocasión al auto dictado por el Tribunal en fecha cinco (05) de diciembre de 2011, mediante el cual se me instó a que señale sobre cuáles particulares pido pronunciamiento, a cuyos efectos consigné copia certificada del expediente Nº3213-11 en fecha primero de diciembre de 2011, pido a este Tribunal que declare la Inadmisibilidad de la Demandada por infracción al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo”.
En este sentido y revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal a los fines del pronunciamiento al que se alude en el acta de fecha 05 de diciembre de 2011 y estando dentro del lapso establecido, observa:
1º Consta a los autos copia certificada del expediente 3213-11 que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, del cual se evidencia que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MORENO HERRERA, IVAN ALFREDO GALLARDO PEÑA y JOSÉ ALBERTO JARAMILLO LORANT, cédula de identidad NºV-14.966.433, NºV-5.403.764 y NºV-18.288.784, respectivamente, interpusieron demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil TERRAZAS DE HUMBOLDT C.A., la cual se dio por recibida en fecha 14 de abril de 2011, fue admitida y se libró cartel de notificación en fecha 25 de abril de 2011. Asimismo, se evidencia que en fecha 20 de mayo de 2011, el Tribunal ut supra indicado, declaró el Desistimiento del Procedimiento, decisión que quedó definitivamente firme en fecha 30 de mayo de 2011.
2º En este mismo orden de consideraciones, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.…”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
3º En este mismo sentido, consta a los autos, que el presente asunto fue presentado por la misma parte Actora, en fecha 18 de julio de 2011, tal como se evidencia al folio 32 del físico del expediente; demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales; la cual fue dado por recibido, admitido y se libraron los respectivos carteles de notificación, en fecha 21 de julio de 2011. Igualmente, se observa que en fecha 05 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte Actora, tal como se indicó ut supra, solicitó a este Tribunal que se declare la Inadmisibilidad de la Demanda, por infracción al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4º Este Tribunal verifica que en efecto la presente acción fue interpuesta sin dejar transcurrir más de 90 días, entre la fecha en la cual el Desistimiento del Procedimiento quedó definitivamente firme (30 de mayo de 2011) y la nueva interposición de la demanda (18 de julio de 2011), habiendo transcurrido sólo 49 días, desde el 30 de mayo de 2011 exclusive al 18 de julio de 2011 inclusive; de los 90 días a los que alude la norma, aspecto éste que se puede verificar de las actas procesales y de acuerdo a los argumentos indicados en la presente decisión.
En este sentido, resulta pertinente hacer mención a lo indicado por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial en sentencia de fecha 10 de abril de 2006, recurso AP21-R-2005-001019 en donde se pronuncio en los términos siguientes:
“Respecto a la inadmisibilidad de la presente acción, por la interposición de la demandada, antes del vencimiento del lapso de noventa (90) días continuos, según lo previsto en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Debe esta Alzada establecer, que conforme a lo previsto en el artículo 134 eiusdem, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tiene la facultad de resolver, a través del Despacho Saneador, todos los vicios procesales que pudiere detectar, de oficio o a petición de parte; dentro de esos vicios, se encuentra la revisión del cumplimiento de los presupuestos procesales, entendidos como los requisitos necesarios para la validez del proceso, todo ello con el fin de evitar un retardo en la administración de justicia. Siendo así, en criterio de quien decide, en el presente caso mal podría la Juez de Primera Instancia, declarar improcedente la solicitud de la parte demandada por no haberlo manifestado al inicio de la audiencia preliminar, independientemente que por lealtad procesal (artículo 48 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), dicho momento es el idóneo para exponer tal situación al Juez (conforme al principio celeridad), más no es el único, a todo evento, la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es revisar la procedencia o no de tal alegato, aunado al hecho que el incumplimiento de este requisito (vencimiento del lapso de 90 días), no es, en modo alguno, convalidable por la parte accionada, motivo por el cual, se revoca el auto recurrido y en consecuencia, este Juzgado pasa a revisar la procedencia o no de este alegato. Así se decide. De una revisión del expediente, se observa que en fecha 25.08.2004, (folio 74 de la pieza N° 1), en el asunto signado con el N° AP21-L-2004-001068, cuyas partes son las mismas del presente caso, un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró el desistimiento y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora; contra esta decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación. En fecha 17.09.2004 (folios 102-105 de la primera pieza), el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito judicial, confirmó el desistimiento declarado en fecha 25.08.2004, por el Juzgado de Primera Instancia, y es a partir de la fecha de esta decisión (17.09.2004), en criterio de quien decide, que comienza a computarse el lapso previsto en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al folio 18 de la primera pieza, cursa comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en el cual consta que la presente demanda fue interpuesta en fecha 30.11.2004. Ahora bien, de un cómputo tenemos que, desde la fecha en que quedó definitivamente firme el desistimiento declarado en procedimiento anterior (17.09.2004), exclusive, hasta la fecha interposición de esta demanda (30.11.2004), inclusive, transcurrieron setenta y cuatro (74) días continuos, es decir, no había transcurrido íntegramente, el lapso establecido en la norma antes señalada, que textualmente establece: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos” (subrayado y negritas añadidas), motivo por el cual resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar en el dispositivo del presente fallo, inadmisible esta demanda, resultando inoficioso revisar si cumple o no con los requisitos previstos en el artículo 123 eiusdem. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo dela Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado 10° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2005, en el juicio incoado por el ciudadano Henry Ramón Ruíz Medori contra la empresa C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C.A “ C.V.G. Venalum”. Segundo: La Inadmisibilidad de la demanda, por incumplimiento de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo establecido en la parte motiva de este fallo. Tercero: Se revoca la decisión apelada. “
En consecuencia, si bien la representación judicial de la parte Actora solicitó que se declare la inadmisibilidad de la demanda por la excepción de prohibición de ley de admitir la demanda, en razón de evidenciarse que no transcurrió el lapso de los 90 días a que se contrae el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo primero: este Tribunal observa que en efecto fue declarado el Desistimiento del Procedimiento y que dicha decisión quedó definitivamente firme en fecha 30 de mayo de 2011, y en efecto la parte Actora no dejó transcurrir los 90 días a los que alude la norma, de tal forma que se puede verificar que desde el 30 de mayo de 2011 al 18 de julio de 2011, transcurrieron 49 días continuos, esto es, no transcurrieron los 90 días continuos que establece la ley, en consecuencia, no debió admitirse la demanda, en atención a la prohibición legal de presentarla nuevamente hasta que no hayan transcurrido los 90 días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal razón, debe declararse la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide.-
Finalmente, en cuanto a los escritos de promoción de pruebas y anexos aportados al inicio de la Audiencia Preliminar, se ordena su devolución a las partes por ante la Oficina de Atención al Público (OAP). No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Igualmente, transcurridos 5 días hábiles siguientes se dará por terminado el asunto y se ordenara el cierre y archivo del expediente. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÒN. 201º y 152º.
El Juez
Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Abg. Ana Szurba