REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO : AP41-U-2011-000229

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1582


Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2011 (folios 1 al 38), por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), por la ciudadana MARÍA INÉS CORREIA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.675.881, actuando en su carácter de Directora de la sociedad mercantil “QUINCALLA Y FERRETERÍA LA 14 DEL SUR, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1995, bajo el No. 34, Tomo 195-A-Pro., debidamente asistida por la ciudadana abogada EDITH BENÍTEZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.902; en contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000605 (folios 11 al 32), de fecha 14 de diciembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 04-03-2011, en cuyo texto declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente y en consecuencia confirmó la Resolución No. 4497, de fecha 30 de mayo de 2008 y las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación, en materia de IVA:

Planillas de Liquidación No. Fecha Sanción
U.T. Multa Bs. F.
01-10-01-2-26-001601 30-05-2008 900 41.400,00
01-10-01-2-25-003002 30-05-2008 12,5 575,00
01-10-01-2-28-001509 30-05-2008 7,50 345,00


El 17-05-2011 (folio 1), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2011/001842, remitió el expediente administrativo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, quien asignó el conocimiento a este Tribunal Superior según comprobante de recepción de asunto nuevo de fecha 31-05-2011 (folio 38), donde se le dio entrada mediante auto de fecha 03 de junio de 2011 (folios 39 y 40), y se ordena las notificaciones de ley.

El 26-09-2011 (folios 56 al 58), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

Ninguna de las partes promovió pruebas (folio 59).

En fecha 25 de noviembre de 2011 (folios 61 al 74), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, compareció la ciudadana abogada CLARA MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.595, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consigna escrito de informe y poder.

El 30-11-2011 (folio 80), el Tribunal dijo “vistos”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.

Manifiesta la recurrente que la resolución recurrida adolece del vicio de inmotivación de conformidad con los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto establece en forma vaga que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, sin hacer mención expresa a cuales son las especificaciones que no cumplen las facturas y que dio origen al incumplimiento y como consecuencia a la sanción impuesta.

Alega que la Administración Tributaria pretende sancionar a la contribuyente varias veces por el mismo hecho aplicando multa por cada mes dentro del período fiscalizado, incurriendo en una errada aplicación del sistema sancionatorio.

En refuerzo a sus argumentos comenta Consulta realizada a la Gerencia de Fiscalización No. GJT/2002/DCR/5-135826315.

Solicita que se declara la nulidad de la resolución recurrida.

2. La República.

Manifiesta que la actuación fiscal fue realizada por funcionarios competentes, cumpliendo con todas las formalidades legales que tal procedimiento requiere y la misma contiene los hechos que fueron extraídos por dichos funcionarios de los documentos de la propia empresa, a los efectos de determinar las sanciones correspondientes por las infracciones cometidas.

Aduce que el acto impugnado no es un acto de mero trámite, ya que el mismo aplica sanciones, afectando los derechos de la contribuyente, el cual tiene una síntesis de los hechos y del derecho, es decir motivado.

Esgrime que en el presente asunto se llevó a cabo un procedimiento de verificación, el cual se impulsa o inicia con las actas de requerimiento, recepción y verificación inmediata, las cuales son actos preparatorios, actos de mero trámite, y en base a éstos la Administración Tributaria procede a efectuar la verificación.

Alega que las Actas emitidas durante la verificación fueron notificadas a la contribuyente, lo que conlleva a desestimar lo expresado por la recurrente en cuanto a que la actuación fiscal incumplió lo establecido en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifiesta que las multas fueron aplicadas conforme a los presupuestos de hechos asignados en las normas legales y la determinación del quantum de la multa fue determinada acorde a las contravenciones realizadas por la contribuyente en el incumplimiento de los deberes formales.

Señala que al emitir facturas de ventas sin cumplir con los requisitos de ley, debe ser considerado como una falta por cada período impositivo, conforme al artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

Alega que la contribuyente no consignó pruebas suficientes que pudiera desvirtuar la presunción de legitimidad que gozan los actos administrativos, es decir no demostró en modo alguno sus alegatos, por lo que solicita la abogada de la República que se confirme en todas y cada una de sus partes la resolución impugnada.

Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, que en el supuesto negado que el mismo sea declarado con lugar se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.

II

FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS

Resolución No. 4497 del 30-05-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, mediante la cual se le imponen multa por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (920 UT) equivalente a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 42.320,00) por concepto de incumplimiento de deberes formales establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a saber: i) Presentó extemporáneamente las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos de imposición abril, mayo y junio de 2007, incumpliendo con el artículo 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y artículos 59 y 60 de su Reglamento.
ii) Presentó libros de compras y ventas que no cumplen con los requisitos contraviniendo lo previsto en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
iii) Emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con los requisitos de ley, correspondiente a los períodos de imposición de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007 incumpliendo con lo establecido en el artículo 62 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Se ordenó emitir las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:



Planillas de Liquidación No. Fecha Sanción
U.T. Multa Bs. F.
01-10-01-2-26-001601 30-05-2008 900 41.400,00
01-10-01-2-25-003002 30-05-2008 12,5 575,00
01-10-01-2-28-001509 30-05-2008 7,50 345,00

Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000605 (folios 11 al 32), de fecha 14 de diciembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 04-03-2011, en cuyo texto declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente y en consecuencia confirmó la Resolución No. 4497, de fecha 30 de mayo de 2008 y las Planillas de Liquidación.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: I) si la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en el vicio de inmotivación y II) Error de derecho en el cálculo de la multa por omitir la aplicación de las disposiciones del Código Penal referentes al delito continuado

I) Si la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en el vicio de inmotivación.

Observa esta Jurisdicente que la recurrente manifiesta que la resolución recurrida adolece del vicio de inmotivación de conformidad con los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto establece en forma vaga que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, sin hacer mención expresa a cuales son las especificaciones que no cumplen las facturas y que dio origen al incumplimiento y como consecuencia a la sanción impuesta.

En diferentes oportunidades ha manifestado la jurisprudencia, que este vicio de anulabilidad debe ser de tal magnitud que a través del acto y del expediente en el cual se basan los hechos, no se pueda deducir las razones que originaron la consecuencia jurídica a la cual llegó la Administración en el dispositivo.

La necesidad de motivar el acto administrativo está vinculada con la defensa del contribuyente y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión, por lo cual se hace necesario el conocimiento exacto de los motivos del acto administrativo formulado.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado como finalidad especifica de la motivación el permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto por una parte, y, por la otra, el posibilitar a los destinatarios del mismo el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

En este sentido, cabe destacar, que la motivación de los actos administrativos, no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta e ilustrativa de los hechos y del derecho aplicable, tal y como lo prevé el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En definitiva, la inmotivación constituye propiamente un vicio consistente en la ausencia absoluta de motivación, mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación a la decisión.

Así lo ha expresado la doctrina patria al comentar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo:

“…Si se llenan esos requisitos mínimos, se considera cumplida la obligación de motivar, puesto que la motivación no está sometida a ningún formato o modelo determinado (la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, sentencia de fecha 30-07-1984). A tal informalismo se llega en esta materia que se admite sin problemas que la motivación propiamente dicha no esté contenida en el texto del acto, siempre que los motivos en que se basó el acto estén contenidos en el expediente, al cual haya tenido adecuado acceso el interesado; por eso se sostiene que la motivación puede preceder al acto, si es que el interesado ha podido conocer los fundamentos de éste. (la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencias de fecha 31-04-1984 y 29-11-90, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 03-05-1990). Acerca de la motivación del acto administrativo, al sostener que esta no tiene por que ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa y, en ocasiones cuando sus supuestos de hecho se corresponden entera y exclusivamente en el caso subjudice, la simple cita de la disposición aplicada puede equivaler a motivación. Pero lo concreto, lo sucinto, lo breve, no significa inexistencia, pues puede que no sea muy extensa, pero sí suficiente para que los destinatarios del acto conozcan los reparos y sepan como defenderse, con lo que no se vulnera en forma alguna su derecho a la defensa…” (extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, sentencia de fecha 24-03-1993). La inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (Sentencia No. 318 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-2001)…”.

Este Tribunal Superior estima que la resolución recurrida, contiene las razones de hecho, de derecho y circunstancias que dieron origen al reparo y a la multa, permitiendo concluir a esta Juzgadora, que en el caso subjudice la recurrente desde un principio conocía las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la resolución impugnada, así como los períodos fiscalizados y los montos en cada detalle, el objeto de éste y sus consecuencias jurídicas, y de las cuales la contribuyente tuvo la oportunidad de enterarse oportuna y convenientemente, razón por la cual debe forzosamente este Tribunal Superior declarar improcedente la denuncia efectuada por la representación judicial de la contribuyente, en cuanto al vicio de inmotivación de la Resolución recurrida, que afectarían de nulidad absoluta la actuación administrativa. Así se decide.

II) Error de derecho en el cálculo de la multa por omitir la aplicación de las disposiciones del Código Penal referentes al delito continuado y concurrencia;

Es Oficioso traer a los autos Sentencia No. 205 del 16 de febrero de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir lo siguiente:
Con vista a lo señalado, es preciso referir lo que esta Sala Político-Administrativa en reciente sentencia Nro. 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), dejó sentado respecto a la figura del delito continuado, en los términos siguientes:
“(...) En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsideró la solución que sostuvo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.; posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual estableció que ‘no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal’.
(…)
Al efecto, la Sala procede a estudiar si la determinación de la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, aclarada en la sentencia N° 00103 de fecha 29 de enero de 2009, debe ser aplicada al presente caso y a los similares, para lo cual se transcriben los siguientes párrafos de dicha decisión aclaratoria:
‘(…) A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente). Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en ‘la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. (…)’.
... omissis...
Ahora bien, acogiendo la tesis de la Sala Constitucional, esta Sala decidió darle efectos ex nunc a su sentencia del 13 de agosto de 2008 (Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), en la que revisó la solución que venía sosteniendo desde el 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., según el cual a los casos como el de autos debía aplicárseles la normativa sobre el delito continuado del Código Penal en vez de la regulación del ilícito formal tributario contenida en el Código Orgánico Tributario del año 2001. En efecto, tal como se analizó en el fallo del 13 de agosto de 2008, el mencionado texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el contribuyente, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales ‘por cada período’, contempladas en el artículo 101, numeral 3. Por lo tanto, siendo clara esta regulación del texto especial de la materia, se debe aplicar tal como está consagrada en dicha ley, en aplicación de la posición sostenida en la sentencia del 13 de agosto de 2008.
Respecto de la vigencia (...). Como el Código Orgánico Tributario del 2001 previó una vacatio hasta el 17 de enero de 2002, para que a partir de esta fecha se aplicase la normativa referida a los ilícitos formales, la Sala considera que en todos los casos cuyos hechos se hubiesen producido desde esa fecha, deben ser juzgados conforme a las normas del texto especial tributario del 2001, tal como fue establecido en el caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. Así se declara.
Al respecto, la Sala Constitucional ha precisado los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación entre los mismos y algunos principios preconizados por dicha Sala, tales como el de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional y el de confianza legítima (este último acogido de la jurisprudencia y doctrina europeas) (sentencia N° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira), en los siguientes términos:
‘(…) De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (…)’ (Subrayado de esta Sala [Político-Administrativa]).
...omissis...
Como se ve, el fundamento de la aplicación de la solución establecida en la sentencia que resolvió el asunto planteado por la sociedad mercantil Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., proviene de la vigencia de dicha norma, con lo cual se preservan los principios de seguridad jurídica y la llamada confianza legítima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica, obligante para todos los tribunales de la República. Precisamente, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente conocido por la comunidad tributaria del país, esta Sala ordenó publicar dicha sentencia en la Gaceta Oficial, determinación que se cumplió en la Nº 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.
La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde octubre 2003 hasta mayo 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide”. (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).
La sentencia parcialmente transcrita explica el devenir del criterio jurisprudencial referido a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto al valor agregado, a la luz de lo contemplado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001 y reitera lo establecido en la decisión Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., para casos como el de autos.
Del mismo modo, el precedente criterio jurisprudencial señala que el mencionado Código prevé las sanciones que la Administración Tributaria puede imponer a los contribuyentes en los casos de incumplir con sus deberes formales, razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno habida cuenta que conforme al Parágrafo Segundo del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal. (Vid. Sentencias Nros. 01265 y 01294 ambas de fecha 9 de diciembre de 2010, caso: Comercial Y.I.M., C.A. y Las Telas De Blas, C.A., y más recientemente, el fallo Nro. 00187 del 10 de febrero de 2011, caso: Welcome C.A.). (Negritas de la Sala)

Observa este Tribunal que la Administración Tributaria le impuso a la recurrente multa por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (920 UT) equivalente a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 42.320,00) por concepto de incumplimiento de deberes formales establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tales como: i) Presentó extemporáneamente las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos de imposición abril, mayo y junio de 2007; ii) Presentó libros de compras y ventas que no cumplen con los requisitos de ley y, iii) Emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con los requisitos de ley, correspondiente a los períodos de imposición de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007.

Conforme al fallo transcrito, resulta aplicable al presente caso el criterio jurisprudencial asumido por la Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01187 del 24 de noviembre de 2010, que ratificó lo establecido en su sentencia Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A; decisiones éstas que coinciden con la posición asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de aplicar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 y calcular las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente, por los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados. Así se declara.

Visto lo anterior, concluye este Tribunal Superior que conforme lo dispone la ley y fue establecido por las sentencias citadas, la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en el impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes. De allí que la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por todos los períodos impositivos considerados como uno solo. (Ver sentencia dictada por esta Máxima Instancia, N° 00491 del 13 de abril de 2011, caso: Dafilca, C.A.). Así se decide

Finalmente, correspondería a este Tribunal condenar en costas a la empresa recurrente, por haber resultado totalmente perdidosa en el presente recurso contencioso tributario, en atención a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente; sin embargo, dadas las graves dificultades interpretativas que presenta la cuestión debatida, se estima prudente eximir del pago de las costas a la contribuyente de autos, siguiendo los lineamientos establecidos en el parágrafo único del mencionado artículo 327. Así se declara.




IV
DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente “QUINCALLA Y FERRETERÍA LA 14 DEL SUR, C.A.”, en contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000605 (folios 11 al 32), de fecha 14 de diciembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 04-03-2011, en cuyo texto declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente y en consecuencia confirmó la Resolución No. 4497, de fecha 30 de mayo de 2008.
En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución No. 4497 del 30-05-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, mediante la cual se le imponen multa por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (920 UT) equivalente a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 42.320,00) por concepto de incumplimiento de deberes formales establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000605 (folios 11 al 32), de fecha 14 de diciembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 04-03-2011, en cuyo texto declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente y en consecuencia confirmó la Resolución No. 4497, de fecha 30 de mayo de 2008.
TERCERO: Se EXIME de costas procesales a la contribuyente conforme a lo expuesto en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boleta

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Año 200° de la independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA

BEATRIZ GONZÁLEZ LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a la once y cinco de la mañana (11:05 am)
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/yag