REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP41-U-2011-000297
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2011, suscrito por el ciudadano abogado ALBERTO BLANCO-URIBE QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 20.554, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante el cual solicita se fije nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, circunscribiendo sus argumentos a los siguientes términos:
…Sin embargo un día antes del fijado para tal acto, sufrí un grave percance de salud que, si bien no es pertinente explicar en autos, considero conveniente mencionar, puesto que evidencia que, por motivos de fuerza mayor, fue realmente imposible para mi acudir al acto de nombramiento al que hacemos referencia, puesto que me hallaba hospitalizado para el momento en que el mismo habría de ejecutarse…
…Se observa de dicha norma que si alguna de las partes, incluso la que promovió la evacuación de la experticia, no concurriere, pero la otra si, deberá seguirse adelante con el procedimiento a seguirse. Haciendo en consecuencia una interpretación tanto sistemática, como de la voluntad del legislador, y más aun, una interpretación lógica, al establecer la misma norma que de la falta de comparecencia de ambas partes se declarará dicho acto “desierto”, ¿Qué podemos obtener del análisis de la misma, puesto que ésta nada mas establece al respecto? Que la misma deberá ser nuevamente fijada, puesto que el citado artículo establece que dicho acto quede desierto precisamente para la protección del derecho que tienen las partes a controlar la prueba. Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que, siempre y cuando se encontrare dentro del lapso de evacuación, y ante la declaratoria del acto de nombramiento de expertos como “desierto”, podrá fijarse nueva oportunidad para la realización del mencionado acto, sin necesidad de comprobar las razones o causas por las cuales no comparecieron las partes a dicho acto…
…pero no solo se basa la presente solicitud en el deber de los jueces de la República de impulsar el proceso de oficio e indagar la verdad por encima de los formalismos inútiles, sino además se fundamenta en la obligación estricta que tienen los jueces de respetar el debido proceso a las partes…
…deben evacuarse, puesto que las mismas no poseen lapsos preclusivos sino organizativos, y además de constituir un desacato al deber de los jueces de ejecutar las sentencias dictadas por ellos, pues la evacuación de dicha prueba ha sido ordenada por medio de una sentencia interlocutoria…
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse de acuerdo con las siguientes consideraciones:
El artículo 15 del Código de procedimiento Civil establece:
Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
En el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
De las normas arriba copiadas se desprende claramente que los jueces garantizan el derecho a la defensa, por lo que deben mantener a las partes en los derechos y facultades que le son comunes, sin discriminación alguna; así como en aquellos derechos privativos de cada una de ellas, según la condición que ocupen en el juicio, sin que puedan admitirse extralimitaciones. Esta forma procesal desarrollada como el debido proceso judicial, reconocido por el artículos 49 de la Constitución, en el cual consagra que la tutela judicial efectiva garantiza el cabal ejercicio de los derechos procesales constitucionales, es decir, el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, al derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a la no valoración de pruebas ilícitas, entre otros, las cuales son normas de orden público, que conforme a los artículos 26 y 257 eiusdem, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a preservar y proteger los derechos e intereses de las personas naturales y jurídicas, tal como lo establece la norma: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (…)”
Por su parte, los artículos 452, 454 y 457 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 452.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos.
Artículo 454.- Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento el experto será designado por el Juez.
Si no convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto de este último no se acordaren en su nombramiento.
Artículo 457.- Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto. (Resaltado de este Tribunal)
De la norma supra transcrita, se infiere que una vez admitida la prueba debe el Tribunal fijar una hora del segundo día siguiente a aquel en que fue admitida, para proceder al nombramiento de expertos.
Igualmente, se desprende claramente del artículo reproducido que cuando la experticia fue promovida por alguna de las partes, los intervinientes concurrirán en el día y hora fijada para hacer el nombramiento.
Asimismo, dicha norma señala que si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto.
Hechas estas afirmaciones, quien aquí decide observa que por auto de fecha 22 de noviembre de 2011 (folios 397 y 398), este Tribunal fija el segundo (2º) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, por lo que este Órgano Jurisdiccional impulso el proceso dando cumplimiento al debido proceso.
Asimismo, en auto de fecha 24 de noviembre de 2011 (folio 400), este Tribunal deja constancia que no compareció ninguna de las partes en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.
Resulta necesario destacar que impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio conforme al cual los lapsos procesales son improrrogables e inabreviables. En efecto, el encabezado del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario”. ...omissis...
De la norma transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. Dichos supuestos se pueden dar en el caso que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que la solicitud de prórroga sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, y la de reapertura luego de que haya expirado el lapso.
Consta en documento poder (folios 33 al 35) autenticado ante la Notaria Pública primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2011, bajo el No. 16, Tomo 81, que el ciudadano JOSÉ MARÍA COSTA ARÉVALO, titular de la cédula de identidad No. 3.141.532, actuando en su carácter de Director General de la sociedad mercantil JMC COMUNICACIONES INTEGRADAS, S.A., le confiere poder judicial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los profesionales del derecho ALBERTO BLANCO –URIBE QUINTERO y CARLOS LA MARCA ERAZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.554 y 70.483.
Igualmente, el ciudadano abogado ALBERTO BLANCO-URIBE QUINTERO, en su carácter de apoderado de la recurrente señaló que no pudo cumplir con su carga procesal, debido a que sufrió un grave percance de salud y se hallaba hospitalizado, para el momento del acto de nombramiento de expertos.
Asimismo, se aprecia que no consta en autos que el ciudadano abogado CARLOS LA MARCA ERAZO, siendo apoderado judicial de la recurrente, haya señalado alguna delación o probanza de su persona que haya motivado la causa o motivo que pudiera haber justificado su inasistencia al acto de nombramiento de expertos.
En tal sentido, debe advertirse que para la procedencia de una “causa extraña no imputable” la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal y la doctrina nacional hasta la fecha es conteste en exigir la comprobación de haber mediado una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que sea imprevisible e irresistible, para que opere como eximente de responsabilidad contractual. (ver Sentencia No. 1481 del 09-11-2011 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia)
Para esta juzgadora es menester reiterar que en el presente asunto la parte recurrente solicitó se ordene fijar nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, sin probar los motivos de fuerza mayor que le impidieron el cumplimiento de la formalidad en referencia; lo que hubiese podido llevar a este Tribunal a considerar la posibilidad de abrir un lapso probatorio, a los fines de que la recurrente demostrase las circunstancias por las cuales no pudo cumplir con su carga procesal, conforme se ha establecido en diversas oportunidades. (ver sentencia N° 0522 de fecha 03-04-2003 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
A propósito del alegato efectuado por el representante de la recurrente, referente a la posibilidad de incurrir en una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, para cuyo sustento citó diversas sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referente a otros supuestos, esta sentenciadora considera que la indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. Asimismo, se producirá una violación del derecho a la prueba y, por ende, al derecho a la defensa y al debido proceso, cuando el Tribunal obstaculice o impida la evacuación de un medio probatorio, lo cual no es el caso de autos, pues, tal como se ha dejado señalado, este Tribunal admitió la experticia promovida por la parte actora y fijó la oportunidad para la designación de los expertos, siendo un deber procesal a cargo del promovente de la prueba, diligenciar su tramitación en forma debida, por lo que a todas luces es evidente que el trámite de la experticia de autos no ha sido obstruido, obstaculizado o impedido por el Tribunal de la causa, sino que, sencillamente, la falta de impulso de la evacuación de la misma, por parte del promovente de la prueba, y que ninguna de las partes compareció al acto de nombramiento de expertos, acarreó de declararlo desierto, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual debe tenerse como abandonada la probanza por falta de interés en su diligenciamiento. Así se decide.
Con base en las anteriores reflexiones, es forzoso concluir que al no comparecer la parte actora promovente de la prueba de experticia, al acto inicialmente fijado para la designación de expertos y al no haber comprobado causal o motivo alguno que pudiera haber justificado su inasistencia a tal acto, considera este Tribunal Superior NEGADA la solicitud de fijar nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, debido a que se incurriría en una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, en este caso, pues al hacerlo, se violentaría los postulados que regulan su actuación contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Lo anteriormente expuesto conduce a esta sentenciadora a la convicción de que debe mantenerse la eficacia jurídico procesal del auto de fecha 24 de noviembre de 2011, por medio del cual se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, desestima la petición planteada por la representación de la contribuyente.
LA JUEZA,
BEATRIZ GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA.-
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA.-
BBG/yag.-
|