REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2005-000418 SENTENCIA No. 115/2011

En fecha 04 de abril de 2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Area Metropolitana de Caracas, remitió a este Organo Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Freddy Pereira León y Juan de Dios Niño, abogados matriculados en el IPSA con los Nos. 11.440 y 12.782, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil GPS GEOFISICA POSICIONAMIENTO SATELITAL, C.A., (GEOSERVICES), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 4, Tomo 230-A-Sgdo, de fecha 22-05-1996. Información Fiscal (RIF) No. J-30344609-4; contra la Resolución No. INA-SYC-CP-400-2004, sin fecha, contentiva de sanción de multa e intereses moratorios por el monto del valor de las mercancías no reexpedidas ni nacionalizadas y sus correspondientes planillas de liquidación de gravámenes forma 81 Nos. H-01-0249002 y H-01-0249003, liquidaciones Nos. AMPL01-1-034208 y 034209, por montos respectivos de Bs. 21.397.984,78 (Bs.F 21.397,99) y Bs. 96.752.075,30, (Bs.F 96.752,08), así como los intereses moratorios liquidados, según forma 81, Nos. AMPL01-01-034203, 034204, 034205, 034206 Y 034207, todas de fecha 25 de febrero de 2005, por montos de Bs. 1.104.683,08 (BsF 1.104,68), Bs. 3.732.090,79 (Bs.F 3.732,09), Bs. 4.877.857,08 (Bs.F 4.877,86), Bs. 2.908.657,54 (Bs.F 2.908,66) y Bs. 797.300,80 (Bs.F 797,30), respectivamente, emanadas de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 13 de abril de 2005, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, formó Expediente asignado con el No. AP41-U-2005-000418, la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República y de la Administración Tributaria, por órgano del Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, a quien se le solicitó el envío del respectivo Expediente Administrativo.
Cumplidas las notificaciones enunciadas y, revisados los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario, mediante decisión del 21 de julio de 2005, se admitió el referido recurso; declarándose, ope legis, la causa abierta a pruebas. Período en el cual intervino, únicamente, la Representación Judicial de la contribuyente, quien aportó pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Siendo la oportunidad legal para la celebración del acto de informes, comparecieron en fecha 11 de noviembre de 2005, los ciudadanos Javier Prieto A., Abogado Sustituto de la Procuradora General de la República, IPSA No. 33.487 y Juan de Dios Niño, supra identificado, quienes consignaron conclusiones escritas.
Transcurrido el lapso previsto en el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, sin que las partes hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal emitió, el 24 de noviembre de 2005, auto a través del cual dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.
Vista la designación de la ciudadana María Ynés Cañizalez L., como Juez Provisoria de este Tribunal, ésta en auto de fecha 21 de mayo de 2007, se avocó al conocimiento de la referida causa.
Al efecto, observa:
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

De acuerdo a escrito presentado ante la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía el 04 de febrero de 2002, la empresa GPS GEOFISICA Y POSICIONAMIENTO SATELITAL, C.A. (GEOSERVICES), solicitó permiso de Admisión Temporal de quinientos dieciocho (518) sistemas de seguimiento satelital, arribados al país los días 17 de marzo de 2002, 28 de junio de 2002, 18 de agosto de 2002, 26 de septiembre de 2002 y 03 de diciembre de, para ser instalados en 268 vehículos terrestres y 250 vehículos marítimos de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).
Conforme Oficio No. GAPAM-DT-URAE-00255 de fecha 07 de febrero de 2002, la prenombrada Gerencia, autorizó dicha Admisión Temporal, por un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la llegada del vehículo de transporte. Permiso este, que fue extendido por otros seis (6) meses más, a requerimiento de la citada empresa, según Oficio No. GAPAM-DT-URAE-01609 de fecha 18 de septiembre de 2002, con vencimiento el 17 de marzo de 2003 para efectuar la reexpedición de la mercancía.
En escrito de fecha 11 de marzo de 2003, la recurrente, solicitó reconsideración de la extensión del plazo, antes descrito, obteniendo respuesta favorable en Oficio No. GAPAM-DT-URAE-00199 de fecha 21 de marzo de 2003, de un (1) año máximo.
En fecha 07 de abril de 2003 la recurrente, nuevamente propuso a la Gerencia, la reconsideración de extensión de ese plazo, recibiendo mediante oficio No. GAPAM-DT-URAE-00270 del 14 de abril de 2003, formal aceptación de la Aduana de la promesa anterior y la concesión de prórroga hasta el 18 de agosto de 2004.
En comunicación de fecha 18 de agosto de 2004, la firma POLMAR ADUANAS, C.A., en representación de la impugnante, solicitó autorización a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía para la nacionalización de las mercancías in conmento; logrando autorización, según Oficio No. GAPAM-DT-URAE-01059 del 27 de diciembre de 2004.
Posteriormente, las autoridades aduaneras emiten la Resolución No. INA-SYC-CP-400-2004, sin fecha, contentiva de sanción de multa e intereses moratorios por el monto del valor de las mercancías no reexpedidas ni nacionalizadas y sus correspondientes planillas de liquidación de gravámenes forma 81 Nos. H-01-0249002 y H-01-0249003, liquidaciones Nos. AMPL01-1-034208 y 034209, por montos respectivos de Bs. 21.397.984,78 (Bs.F 21.397,99) y Bs. 96.752.075,30, (Bs.F 96.752,08), así como los intereses moratorios liquidados, según forma 81, Nos. AMPL01-01-034203, 034204, 034205, 034206 Y 034207, todas de fecha 25 de febrero de 2005, por montos de Bs. 1.104.683,08 (BsF 1.104,68), Bs. 3.732.090,79 (Bs.F 3.732,09), Bs. 4.877.857,08 (Bs.F 4.877,86), Bs. 2.908.657,54 (Bs.F 2.908,66) y Bs. 797.300,80 (Bs.F 797,30), respectivamente; las cuales constituyen el objeto de impugnación de la presente causa, con fundamento en la presunta extemporaneidad de la solicitud de nacionalización de esas mercancías.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la Recurrente:
Sostienen los apoderados judiciales Judicial de la contribuyente, la nulidad de la Resolución No. INA-SYC-CP-400-2004, por cuanto “…el funcionario actuante, para la aplicación de multas y los intereses moratorios incurre en falso supuesto en la Resolución antes identificada, así como también en una errónea apreciación de los hechos y en una insuficiente, inadecuada e incongruente motivación. En efecto, en dicho administrativo, el funcionario fiscal, da por cierto hechos que no comprueba indebidamente, e igualmente no expone las razones en que se fundamenta para afirmar que nuestra representada no reexpidió la mercancía ingresada bajo el régimen de admisión temporal de el (sic) primero y el segundo embarques parciales de un total de cinco, puesto que según su apreciación desde la fecha de la solicitud para nacionalizar la totalidad de la mercancía ingresada bajo el régimen de admisión temporal, la misma es extemporánea.”
Insiste la recurrente en la nulidad de la prenombrada Resolución toda vez que la disposición que la fundamenta es inconstitucional, por violar el Principio de Legalidad Tributaria, cual es el Artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regimenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, pues estableció un requisito para nacionalizar la mercancía que no le estaba dado por vía reglamentaria al Ejecutivo Nacional. Respalda su alegato con la transcripción de la sentencia No. 0094/2003 del 24 de octubre de 2003, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario.
Relativo a las multas impuestas, la contribuyente advierte, en primer lugar, la violación del derecho constitucional de la presunción de inocencia, contemplado en el numeral 2 del Artículo 49 de la Carta Fundamental, pues se le exigió la cancelación de una multa anticipada, antes de permitirle defenderse.
Acogiéndose al supuesto negado de la procedencia de las multas, señala la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista en el ordinal 4º del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario: el error de hecho y error de derecho excusable.
Agregan que , en el caso de su mandante, no está probado el dolo y la norma aplicable, Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, no guarda relación con la nacionalización de mercancías; de modo que de existir una sanción, debería proceder en una pequeña multa, proporcional con el presunto retrazo en la solicitud de autorización para la mencionada nacionalización.

2) De la Representación de la República:
Por su parte, el Abogado Javier Arias, inicialmente identificado, discrepa de los anteriores argumentos y sostiene en defensa de su mandante, lo siguiente:
En cuanto al alegato de los apoderados de la recurrente, que el acto administrativo impugnado está viciado en la causa al configurarse el vicio de ilegalidad del falso supuesto, la errónea apreciación de los hechos y una insuficiente, inadecuada e incongruente inmotivación, el Apoderado Sustituto de la Procuradora General de la República, la califica como “incompatibilidad de denuncias” y cita para su defensa que los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha sostenido, reiteradamente, que los vicios de falso supuesto e inmotivación en un acto administrativo, son incompatibles y, por tanto, no pueden coexistir. Transcribe, parcialmente, la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de febrero de 1994. Caso: Mercedes Vásquez vs. CORDIPLAN.
Sin embargo, para que supuesto negado que este Tribunal desestime su defensa, insiste en la inexistencia del vicio de inmotivación, pues resulta evidente que la voluntad de la Administración Tributaria ha quedado reflejada, tanto en el texto de los oficios previos a la Resolución impugnada como en todo el procedimiento administrativo, lo que permitió a la recurrente el pleno acceso y participación a la formación del acto recurrido.
Atinente al vicio de falso supuesto denunciado, la República transcribe los Artículos 95 y 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, 22 y 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, destacando la claridad de dichos dispositivos y su observancia y rigurosidad, no pudiendo ser relajados ni renunciados por convenios particulares, puesto que están interesados el orden público y las buenas costumbres; en consecuencia, conforme se aprecia del escrito presentado por la contribuyente oportunamente dentro del lapso probatorio, ésta solicitó extemporáneamente la autorización para nacionalizar las mercancías del caso que nos ocupa, con la advertencia que le serían calculados los intereses de mora e impuestos, según lo previsto en el Artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, y sancionada en los términos pautados en el citado Artículo 118.
Respecto a la violación del Principio de Legalidad Tributaria, por considerar que el Artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, al requerir para la nacionalización de las mercancías sometidos a admisión temporal, la correspondiente autorización de la Dirección Sectorial de Aduanas, constituya una exigencia adicional, no prevista en la Ley Orgánica de Aduanas, y que no se pueda, por vía reglamentaria, establecer requisitos y formalidades que se deben cumplir para esa tramitación; por lo tanto, aduce, no existe en el presente caso, una contradicción con las normas constitucionales.
Sobre los alegatos de la recurrente con relación a la eximente de responsabilidad penal invocada, señala la improcedencia del alegato de violación del principio de presunción de inocencia, pues si el contribuyente tenía dudas sobre la interpretación de la norma, disponía de la posibilidad de planear una consulta a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y ampararse en lo dispuesto en el Artículo 159 del Código Orgánico Tributario.
Considera asímismo, que no le es aplicable a la contribuyente de autos, la eximente de responsabilidad penal tributaria del error de hecho y de derecho excusable, pues no tuvo un comportamiento razonable frente a la situación en la que se hallaba, no actuó con la prudencia que el caso ameritaba al no reexpedir las mercancías dentro del términos legalmente establecido o al haber solicitado su nacionalización fuera de los plazos que establece la normativa aduanera regente.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados lo alegatos de la parte actora contra el acto administrativo recurrido, así como las defensas a su favor esgrimidas por la Representación de la República, esta Juzgadora estima que la litis de la presente causa queda circunscrita a decidir en primer lugar, sobre la violación del principio de legalidad tributaria contenida en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, seguido del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, inmotivación, para luego determinar la procedencia de la aplicación de la multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y, por último, acerca de la alegada eximente de responsabilidad penal tributaria con base en un error de derecho excusable.
Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir previa las siguientes consideraciones:
Los apoderados de la recurrente alegan la nulidad de la Resolución No. INA-SYC-CP-400-2004, por cuanto la disposición que la fundamenta es inconstitucional, por violar el Principio de Legalidad Tributaria, cual es el Artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regimenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, pues estableció un requisito para nacionalizar la mercancía que no le estaba dado por vía reglamentaria al Ejecutivo Nacional
Por su parte, la representación de la República sostiene que existe una errónea interpretación del Artículo 37 eiusdem, al considerar que el requisito de solicitar la autorización de nacionalizar la mercancía importada bajo régimen de admisión temporal ante la Intendencia Nacional de Aduanas, antes del vencimiento del plazo inicialmente otorgado para la reexpedición, constituye una exigencia adicional no prevista en la Ley Orgánica de Aduanas y que por tanto se quebrantaría el principio de legalidad.
Expuesto lo anterior y en armonía con la sentencia No. 1390 del 31 de mayo de 2006, caso: TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que revocó, en Alzada, la invocada por la recurrente, se constata que el principio de legalidad tributaria se encuentra previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República, según el cual: “No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes”.
Así las cosas, el principio de legalidad tributaria representa un límite formal a la imposición, debido a que garantiza cuál va a ser el órgano productor de la norma, es decir, el Poder Legislativo, y eventualmente por delegación expresa y excepcional (Ley Habilitante), el Poder Ejecutivo.
Siendo ello así, el legislador en el año 1999, dictó la Ley Orgánica de Aduanas, la cual en términos generales regula la materia aduanera, y en atención al imperativo en ella establecido, se dictó el Reglamento sobre los Regímenes Especiales de Liberación, Suspensión, y otros Regímenes Aduaneros Especiales, compuesto por un conjunto de normas complementarias de la Ley, de carácter normativo.
En tal sentido, se observa que dentro de los llamados Regímenes Aduaneros Especiales, concretamente de los denominados Regímenes de Suspensión, se encuentran la admisión temporal simple, conforme a la cual pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, ciertas mercancías con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna (artículo 31 del Reglamento de los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales). Asimismo, dentro de esta clase de regímenes, se prevé la extracción temporal simple o exportación temporal simple, que permite extraer del territorio aduanero nacional, de manera temporal, mercancías que se encuentren legalmente en libre circulación dentro de dicho territorio, para ser reintroducidas posteriormente, sin pago de los correspondientes impuestos de importación cuando no hayan sufrido modificación alguna (artículo 38 eiusdem).
A su vez, este género de operaciones aduaneras suspensivas, encuentra su especie en las operaciones atinentes al tráfico de perfeccionamiento, que para el caso de las admisiones temporales, contempla el perfeccionamiento activo, es decir, la modificación, cambio, reparación, rehabilitación, mezcla o cualquier otro tipo de perfeccionamiento verificado sobre las mercancías en el territorio aduanero nacional.
Ahora bien, de acuerdo al análisis del presente caso, constata este Tribunal que el mismo está referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente:
“Artículo 31: A los efectos del artículo 93 de la Ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.
Parágrafo Único: El consignatario o representante legal, presentará garantía por el monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la Administración, conforme lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley.”
“Artículo 34: La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y de aquéllas que por su naturaleza, autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho período será de un (1) año.”
“Artículo 37: En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.
Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes”. (Destacado de este Tribunal).
Atendiendo al contenido de la normativa transcrita, se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar una autorización, la cual será otorgada siempre y cuando tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, lo cual se deberá requerir igualmente antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal, por ante la Dirección General Sectorial de la Aduana respectiva.
Es así como se otorga la posibilidad a los importadores, que hayan realizado operaciones aduaneras bajo el régimen de suspensión de impuestos de importación, de nacionalizar la mercancía así introducida al territorio aduanero nacional, cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios exigidos para ello y cancelando los correspondientes impuestos, recargos e intereses; sin que ello conlleve la violación del principio de legalidad, denunciado por la recurrente. Así se declara..
Resuelto el punto anterior, se pronuncia este Tribunal respecto al vicio de inmotivación y falso supuesto de hecho y derecho (errónea apreciación de los hechos y errónea apreciación de la base legal); sostenido por la recurrente.
A tal efecto, observa:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones ha establecido (ver, entre otras, sentencias Nros. 00169 y 00072, del 14 de febrero de 2008 y 27 de enero de 2010, respectivamente, para los casos en que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación De Profesores De La Universidad Simón Bolívar ).

Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, señalándose que será admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
En tal sentido, del contenido del escrito recursorio se observa que la contribuyente alega que el acto administrativo recurrido no expone las razones en que se fundamenta para afirmar que la recurrente no reexpidió la mercancía ingresada bajo el régimen de admisión temporal del primero y segundo embarque parcial de u total de cinco, resultando en consecuencia la Resolución recurrida viciada en su causa al configurarse el vicio de ilegalidad de falso supuesto asi como la errónea apreciación de los hechos además de una insuficiente, inadecuada e incongruente motivación, lo cual no le permita una adecuada defensa. Sin embargo, puede observarse en el escrito inicial, una extensa defensa sobre la nulidad absoluta de la Resolución INA-SYC-CP-400-2004.
En base a lo anterior, es evidente que la denuncia de la recurrente, al referirse a la insuficiente motivación del acto administrativo, no es admisible debido a la existencia simultánea de ambos vicios. Así se declara.
Ahora bien, a los efectos de analizar la presunta errada interpretación de los hechos, asumida por la Administración Tributaria al dictar la Resolución recurrida, este Tribunal observa que, en el presente asunto, a los folios 118 al 135 del presente expediente, cursan las siguientes actuaciones:
• En fecha 04 de febrero de 2002, la recurrente solicita autorización para admitir temporalmente 518 sistemas de seguimiento satelital.
• En fecha 07 de febrero de 2002, la Aduana Principal Aérea de Maiquetía autoriza la admisión temporal de la mercancía, antes señalada, por un plazo máximo de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de llegada, de acuerdo al Artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales. (Oficio No. GAPAM-DT-URAE-0255)
• En fecha 21 de agosto de 2002 piden extensión del plazo de seis (06) meses de la admisión temporal concedida, para la importación temporal de los primeros 22 equipos de sistemas de seguimiento satelital, cuyos datos de arribo son los siguientes: Vuelo N° 775 de fecha 17/03/2002, Peso Neto 73 Kilos, Guía Aérea N° 205415, consignado a GPS Geo. Y Pos. Satelital C.A.
• En fecha 18 de septiembre de 2002 la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía concede prorroga hasta el 17 de marzo de 2003, para las mercancía llegadas en fecha 17 de marzo de 2002. (Oficio No. GAPAM-DT-URAE-01609)
• En fecha 13 de marzo de 2003 la recurrente plantea la reconsideración de la extensión del plazo de la admisión temporal concedido el 07 de febrero de 2002 y la prórroga otorgada el 18 de septiembre de 2002, por ser dicha mercancía bienes de capital y la necesidad del otorgamiento de un plazo de prórroga por un año.
• En fecha 21 de marzo de 2003 el ente aduanero, al considerar que las mercancías amparadas por el Oficio de Admisión Temporal de fecha 07 de febrero de 2002 son bienes de capital, autoriza la admisión temporal de la referida mercancía por un plazo máximo de un (01) año, contados a partir de la fecha de llegada, de acuerdo al Artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales. (Oficio No. GAPAM-DT-URAE-00199)
• En fecha 07 de abril de 2003, la recurrente solicita la extensión del plazo de la admisión temporal concedido el 21 de marzo de 2003.
• En fecha 14 de abril de 2003 la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía tomando en consideración lo establecido en el Artículo 22 del citado Reglamento, concede la prórroga hasta el 18 de agosto de 2004. (Oficio No. GAPAM-DT-URAE-0270)
• En fecha 18 de agosto de 2004, cuyo original consta en autos, la recurrente solicita la nacionalización de las mercancías llegadas en fechas 17 de marzo de 2002, 28 de junio de 2002, 18 de agosto de 2002, 26 de septiembre de 2002 y 03 de diciembre de 2002, correspondientes a las declaraciones de aduanas Nros. 105323, 509498, 318792, 321858 y 326891.
• En fecha 27 de diciembre de 2004, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía autorizó la nacionalización de las mercancías llegadas en fechas 17/03/2002, 28/06/2002, 18/08/2002, 26/09/2002 y 03/12/2002, correspondientes a las declaraciones de aduanas Nros. 105323, 509498, 318792, 321858 y 326891. (Oficio No. GAPAM-DT-URAE-01059)
• En fecha 25 de febrero de 2005, la División de Supervisión y Control de la Intendencia Nacional de Aduanas, notificó la Resolución No. INA-SYC-CP-400-2004 S/F, donde señala que la recurrente “…no reexpidió la mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal en el primero y segundo embarques parciales de un total de cinco (5) las cuales tienen un valor de CIENTO DIECIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL SESENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 118.150.060,08), la contribuyente solicitó en fecha 18-08-2004 autorización para nacionalizar la totalidad de la mercancía ingresada, observándose de acuerdo a la fecha de la solicitud que la misma es EXTEMPORANEA, con relación a los dos (2) primeros embarques….DECIDE imponer …Multa equivalente al valor de las mercancías no reexpedidas ni nacionalizadas…con el correspondiente cálculo de los intereses moratorios y otros recargos calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario…según se indica en el siguiente recuadro:

GUIA AEREA N° VUELO Y FECHA DE ARRIBO SISTEMAS DE SEGUIMIENTO SATELITAL VALOR C.I.F IMPUESTOS SUSPENDIDOS
205415 775 DEL 17-03-02 20 21.397.984,78 1.069.899,24
02088948576 534 DEL 28-06-02 56 96.752.075,30 4.837.603,76
(Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, se evidencia que la presunta infracción, sostenida en la extemporaneidad de la solicitud de nacionalización, recae únicamente sobre los dos (2) primeros embarques y a la totalidad de la mercancía; sin embargo, la contribuyente al requerir, en tiempo hábil, la autorización correspondiente para realizar la nacionalización de una mercancía -que había ingresado al país bajo el régimen de admisión temporal- no incumplió con el trámite legal para tales efectos, pues la contribuyente haciendo uso de una facultad que le asiste, la propuso en el plazo legalmente establecido. .
Con base a lo expuesto, a juicio de este Tribunal la Administración Aduanera, incurrió en errónea interpretación de los hechos apreciados para la emisión de su decisión, como alega la representación judicial de la parte actora y, por ende, la Resolución No. INA-SYC-CP-400-2004, objeto de este recurso, se encuentra afectada de nulidad absoluta, en los términos descritos en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
De acuerdo a la decisión anterior, considera esta sentenciadora que resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la empresa GPS GEOFISICA Y POSICIONAMIENTO SATELITAL, C.A.. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil GPS GEOFISICA Y POSICIONAMIENTO SATELITAL, C.A., contra la Resolución No. INA-SYC-CP-400-2004, sin fecha, que impone sanción de multa e intereses moratorios, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas, División de Supervisión y Control del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por total de BsF 131.570,65; y en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.
No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: Julián Isaías Rodríguez.
La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la recurrente y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ELIDE CAROLINA PEÑALOZA.




La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:08 p.m, y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ELIDE CAROLINA PEÑALOZA.

Asunto No. AP41-U-2005-000418.-
MYC/ar.-