REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AF45-X-2011-000017 SENTENCIA INTERLOCUTORIA S/N
Vista la Acción de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2011, por los Ciudadanos abogado LEONARDO PALACIOS MÁRQUEZ, JOSÉ GREGORIO TORRES RODRIGUEZ, ENRIQUE CRESPO RIVERA y JUAN ESTEBAN KORODY TAGLIAFERRO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-5.530.995,V-9.298.519, V-6.821.190 y V-12.918.554, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°22.646, 41.242, 33.091 y 112.054, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil B.N.H. CASA DE BOLSA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 1991, bajo el Nº 47, Tomo 9-A-Pro, domiciliada en la ciudad de caracas Contra la Resolución N° 2/196/07/2011, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2011 y notificada en fecha 29 de julio 2011, mediante la cual se formula reparo por un monto de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 625.319,26) y se impone sanción por la cantidad de por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO DIECIESEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 240.116,30), lo cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 865.435,56). En Materia Impuesto a las Actividades Económicas.
Este Tribunal observa:
Que en fecha 15 de noviembre de 2011, se dictó Sentencia Interlocutoria S/N, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional Cautelar incoada por los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil B.N.H. CASA DE BOLSA, C.A.
Ahora bien, siendo que la recurrente de marras ejercitó nuevamente Acción de Amparo Constitucional Cautelar, este Tribunal conforme al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pasa a analizar la presente solicitud a los fines de verificar la violación de derechos constitucionales.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 28 de enero de 1997 (Caso Audelina del Carmen Pérez Ramírez) ha establecido, que al momento de la Interposición de la Acción de Amparo Constitucional Cautelar conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el Juez Competente deberá obviar las causales de Admisibilidad establecidas en el articulo 06 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que la naturaleza de la acción es cautelar y no reivindicatoria como lo es en lo casos de Acción de Amparo Autónomos.
La citada Sentencia establece:
“al respecto, y sin necesidad de entrar a precisar desde cuando se produjo para la accionante la lesión, el hecho de que el amparo solicitado es de carácter cautelar impide, como lo ha sostenido reiterada la Sala ( Vid. Decisión del 4 de marzo de 1993, Caso: Asamblea Legislativa de Lara) la revisión de las condiciones que la ley de amparo establece para la admisión de la acción, las cuales solo se aplican en los casos de amparo autónomo y no cuando es ejercido este de manera conjunta, caso en el que el juez debe revisar directamente, para determinar su procedencia, si existe presunción de que algún derecho fundamental pueda ser violado.”
Expuesto lo anterior, este Juzgado estima que las condición a examinar para la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional Cautelar, es valorar la existencia del hecho, omisión u acto, el cual debe ser lesivo y vulnerablemente flagrante de los derechos fundamentales, y si no existe otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.
Partiendo de la premisa de que la Acción de Amparo, en Venezuela, tiene un carácter universal, evidenciado por el amplio espectro que abarca ya que a través de la misma se cuestionan todo tipo de actos, hechos u omisiones independientemente de quien provengan, específicamente actos administrativos generales o particulares, omisiones de la Administración Pública, leyes y demás actos normativos, omisiones legislativas, decisiones y omisiones judiciales y actos, hechos y omisiones de particulares, observa esta Juzgadora del expediente, que la presente Acción de Amparo Constitucional Cautelar tiene su basamento en la supuesta violación de los derechos constitucionales de propiedad, capacidad contributiva y a la legalidad tributaria, así como la violación de las competencias del Poder Tributario Nacional por parte de la Administración Tributaria con la Resolución antes mencionada.
El acto, hecho u omisión cuestionado por la vía del Amparo Constitucional Cautelar debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado. De la revisión efectuada a los recaudos que conforman el presente expediente se pudo observar que el supuesto acto lesivo reúne tales características.
La supuesta lesión denunciada se presenta como una presunción real, efectiva, tangible, ineludible y presente, lo cual se desprende de la Resolución Impugnada.
Por otra parte en cuanto al lapso de prescripción establecidos en las leyes especiales o, en su defecto, más de seis (6) meses desde el momento efectivo de verificación de la supuesta lesión o amenaza al derecho protegido, este Tribunal considera de suma importancia expresar nuevamente, que debido a la naturaleza de esta acción especialísima entre la misma Acción de Amparo, solo se debe valorar la presunción de la violación de derechos constitucionales además de observar que no exista otro medio o vía ordinaria para recurrir a tal hecho, acto u omisión.
Se observa que la presente Acción de Amparo Constitucional fue solicitada senda Medida Cautelar, como lo es la Suspensión de los Efectos del los Actos Administrativos antes identificados. Al respecto este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares tiene una clara conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya consagración trae como consecuencia el que todo ciudadano tenga derecho a la tutela cautelar. El ejercicio de este derecho ha sido delimitado por el legislador, reconociéndose la posibilidad de que en algunos casos la tutela sea procedente cuando se violan derechos constitucionales por la actuación administrativa o se está en presencia de una presunción de derecho de que el acto administrativo es contrario a derecho, por lo que es indispensable, por lo mínimo, contener unos de sus elementos fundamentales: la ejecutoriedad.
Cuando la afectación o perjuicio del acto administrativo conculca derechos constitucionales, nuestro ordenamiento jurídico le otorga al contribuyente una protección reforzada de sus derechos constitucionales a través de la figura del amparo constitucional –cautelar- interpuesto conjuntamente al Recurso Contencioso Tributario, tal como en efecto lo ejerció la Accionante..
El ejercicio del amparo cautelar, es el desarrollo directo del derecho constitucional a amparo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se expresa:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.”
En el ejercicio legítimo del derecho a ser amparado por los Órganos Jurisdiccionales, se debe tener en cuenta que no se está en presencia de una mera solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, sino, cuando es ejercida conjuntamente con un Amparo Constitucional de pretensión Cautelar, se está frente a una solicitud de tutela reforzada de los derechos constitucionales a través de un procedimiento, que tal como expresa el Constituyente debe ser normalmente debe ser expedito e informal, tal y como lo ha dicho la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencias N° 7 de fecha 1 de febrero de 2000 y la N° 2 del 13 de enero de 2003.
En ese la Accionante optó por el ejercicio de un Amparo Cautelar, tal como lo ha reconocido la propia Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia, al afirmar que con la desaparición de la suspensión de efectos automática se hace perfectamente posible intentar un amparo cautelar para detener la ejecución del acto recurrido cuando éste viole derechos constitucionales. En el fallo referido, dicho órgano jurisdiccional expresó lo que a continuación transcribimos:
“En tal sentido, esta alzada comparte la decisión asumida por el a quo cuando acertadamente desestimó la petición de improcedencia sobre la base del anterior criterio esbozado por la Sala Constitucional, reiterativo a su vez, de la extensa jurisprudencia dictada sobre el particular por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ya que si bien resulta un hecho cierto que uno de los requisitos de procedencia más resaltantes de la acción de amparo es su inmediatez, esto es, que, a los efectos del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, el juez de amparo debe verificar que no exista otro medio procesal ordinario adecuado para ello, también resulta cierto que aún existiendo dicho medio, si el mismo se muestra inoperante para restablecer la situación por causar el acto o hecho lesivo un gravamen inmediato o irreparable a través de dichas vías ordinarias concebidas para la protección de los derechos invocados por el accionante, puede acudirse a la vía de la acción de amparo.
Asimismo, pudo observar esta Sala que la finalidad perseguida por la accionante con la acción de amparo cautelar ejercida, tiene como fundamento suspender la ejecución del acto, vale decir, que la Administración Aduanera y Tributaria no pueda exigir el cumplimiento del acto emanado de ella; en este sentido, debe precisarse que tal petición de inadmisibilidad formulada por la accionada, pudo haber sido declarada procedente bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, que consagraba en su artículo 189, la suspensión ope legis de los efectos del acto recurrido con la interposición del recurso contencioso tributario, en cuyo caso bastaba a los contribuyentes ejercer dicho recurso para enervar la ejecución inminente del acto; sin embargo, tal disposición normativa fue eliminada por el legislador al promulgar el vigente Código Orgánico Tributario (2001), el cual no establece dicho efecto suspensivo para el caso del ejercicio del recurso contencioso tributario.
Conforme con lo anterior y tal como fue decidido por el juez a quo, no bastaba a la sociedad mercantil accionante ejercer la vía ordinaria del recurso contencioso tributario para lograr la suspensión del acto sino que, según la gravedad de la lesión invocada, debía ésta optar por la vía del amparo cautelar, las medidas cautelares innominadas o bien por ambas en forma subsidiaria, tal como lo hizo en el caso de autos; por tales motivos, debe esta alzada concluir en que el pronunciamiento del Tribunal de la causa sobre dicho particular estuvo en todo momento apegado a derecho. Así se declara” (Sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2003 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso “ROLAMARGON, C.A.”, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa)(Subrayado Propio).
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Marvin Sierra Velasco, 20-3-2001, sentencia líder en materia de Amparo Cautelares, reconocida incluso por la Sala Constitucional) ha reconocido el carácter cautelar del amparo constitucional y ha asemejado la violación de los derechos constitucionales como la presunción de buen derecho que se necesita de manera general como requisito de procedencia de las medidas cautelares, con la particularidad de que con la presencia de tal requisito (presunción de violación de derechos constitucionales) es suficiente para acordar la cautela solicitada. En tal caso, el juez deberá analizar si existen presunción de violación de derechos constitucionales y en su caso, de manera célere, garantizará las resultas del juicio a través de la emisión de una sentencia cautelar que pueda garantizar la efectividad de la tutela judicial.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como Tribunal a-quem de los Tribunales con competencia contencioso tributaria ha establecido que:
“Por tal motivo, es criterio de esta Sala que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in mora, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2006 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso “MAVESA, C.A.”, bajo la ponencia del Magistrado Emiro García Rosas). (Subrayado propio).
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Conforme a la interpretación de la Sala Constitucional del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces que conforman la jurisdicción contencioso administrativa de la cual también forman parte los Contencioso Tributario, se le atribuyen la potestad de resguardar los derechos constitucionales de los ciudadanos que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones u omisiones de la administración. En efecto, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2006 (N° 1.069):
“Situación ante la cual, la Sala examina la posibilidad que posean los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso-administrativo, para tutelar los derechos constitucionales denunciados como lesionados por la parte accionante.
Por su parte, esta Sala en sentencia Nº 2.629 del 23 de Octubre de 2002, señaló lo siguiente:
“Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”. (Subrayado añadido).
De allí que, en atención a lo expuesto y a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa la Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció.
De esta forma, lo ha sostenido esta Sala en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de Mayo de 2006 (Caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:
“(…)De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.
(Omissis…)
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem”(Destacado de este fallo).
Dicho esto, este juzgado estima que ha sido revisado las presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales, considerando este Tribunal que la Acción de Amparo Constitucional Cautelar esta ajustada a derecho en cuanto al requisito exigible de la presunción de violación de derechos constitucionales, y en consecuencia, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, admite la presente Acción de Amparo Constitucional, cuanto ha lugar en derecho. Y seguidamente, pasa a decidir sobre las presuntas violaciones constitucionales:
DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL AL DERECHO DE PROPIEDAD, CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, LEGALIDAD TRIBUTARIA, Y LA VIOLACIÓN DE LAS COMPETENCIAS DEL PODER PÚBLICO TRIBUTARIO NACIONAL.
Esta sentenciadora actuando como Juez Constitucional invoca el artículo 115 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”
Se deduce del anterior precepto normativo que el derecho a la propiedad se configura como un haz de facultades individuales sobre las cosas, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.
Señala la Accionante que la Resolución N° 2/196/07/2011, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2011, viola las competencias del Poder Tributario Nacional contenidas en los numerales 11, 12 y 21 del artículo 156 de nuestra Carta Magna, que al efecto señala:
“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
11. La regulación de la banca central, del sistema monetario, del régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisión y acuñación de moneda.
12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución y la ley.
21. Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la República.”
Estima la Accionante, que dichas competencias han sido sustraídas por parte de la Administración Municipal; y señala en su escrito lo siguiente:
“(…)…la actividad que se pretende gravar –la mera tenencia y venta de bonos de la deuda pública nacional- no es una mera actividad mercantil o de carácter eminentemente privado a ser considerada como comercial o económicas, sino que es una actividad pública donde los agentes privados –como nuestra representada- coadyuvan en esa función, y es de esa forma que tiene que ser considerada…(…)”
“(…)…es forzado concluir que la emisión por parte de la República de títulos o bonos de la deuda pública nacional, revisten el carácter de una operación de crédito público, concerniente a la actividad de la banca central, propia del sistema financiero nacional y reservada a la República…(…)”
“(…)…Así pues, en este caso la pretensión del Municipio Chacao del Estado Miranda de gravar los ingresos obtenidos por nuestra representada por concepto de rendimientos derivados de la tenencia de bonos de la deuda pública nacional, tiene que ser necesariamente interpretada como una forma de impedir o entorpecer la finalidad perseguida por la gestión financiera del Estado venezolano…(…)”
“(…)…Respecto a los rendimientos generados por la simple tenencia de los bonos de la deuda pública no son el producto de una actividad comercial o especulativa…(…)”
Finalmente, la Accionante argumenta lo siguiente: “De este modo, el gravamen capital y los rendimientos generados por la tenencia de los bonos de la deuda pública nacional, contraviene en todo sentido la finalidad del artículo 156 de nuestra Carta Magna (numerales 12 y 21) toda vez que con ello:
a) El municipio viola la competencia que tiene la República de “crear, recaudar, administrar y controlar los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas(…)”(numeral 12 del artículo 156);
b) Incide en el régimen y funcionamiento del sistema macroeconómico, financiero y fiscal de la República, al desvirtuar el incentivo que conlleva invertir en el financiamiento del Estado a través de la adquisición y tenencia de los bonos de la deuda pública (numeral 21 del artículo 156). (Negrillas y resaltado del escrito).
Así las cosas, el acto puede tener la apariencia de cumplir con todos los requisitos, pero materialmente puede causar un daño y esto es lo que aparentemente ha ocurrido en el presente caso, cuando la Alcaldía del Municipio Chacao pretende gravar con el Impuesto a las Actividades Económicas la mera tenencia y venta de bonos de la deuda pública nacional; menoscabando presuntamente los derechos de la Sociedad Mercantil “B.N.H. CASA DE BOLSA, C.A.” consagrados en los artículos 115, 156 Numerales 11, 12 y 21 de la Carta Magna; cercenándole a la accionante el Derecho a la propiedad, capacidad contributiva, legalidad tributaria, e incurriendo así en la violación de las competencias del poder público tributario nacional. Y ASÍ SE DECIDE.
Es de resaltar que con el simple hecho de que este Tribunal haya verificado la presunta violación de Derechos Constitucionales, debe por mandato constitucional suspender la aplicación de la Resolución N° 2/196/07/2011, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2011, sin que sea necesario el pronunciamiento sobre otros vicios. A tal efecto, la presente decisión por parte de este Juzgado, que suspende los efectos del acto administrativo recurrido por la recurrente de marras, no prejuzga el fondo de la controversia.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional Cautelar interpuesta por los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “B.N.H. CASA DE BOLSA, C.A.”, identificada ut supra; y en consecuencia, Suspende los Efectos de la Resolución N° 2/196/07/2011, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2011 y notificada en fecha 29 de julio 2011, mediante la cual se formula reparo por un monto de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 625.319,26) y se impone sanción por la cantidad de por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO DIECIESEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 240.116,30), lo cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 865.435,56). En Materia Impuesto a las Actividades Económicas.
Conforme al Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y se les recuerda que el Artículo 31 de la misma Ley dispone:
“Artículo 31. Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.”
Dado, firmado y sellado en la Sede del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. HECTOR ROJAS
La presente decisión se publicó en su fecha, a las doce (12:00 p.m.) horas de la tarde.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. HECTOR ROJAS
Cuaderno Separado: AF45-X-2011-000017
Asunto Principal: AP41-U-2011-000391
BEOH/HR/DC.-
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