REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de diciembre de 2011
201º y 152º

Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082011000227
ASUNTO: AP41-U-2011-000164.

Visto el escrito presentado en fecha ocho (08) de diciembre de 2011, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Jurisdicción Contencioso Tributaria, suscrito por el Ciudadano Lorenzo E. Marturet D., titular de la cédula de identidad Nº 14.021.054, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.”, a través del cual expuso:
“…En fecha 8 de noviembre de 2011, este Tribunal mediante auto sin número, ordenó la culminación de la fase probatoria e instruyo la apertura del lapso para la presentación de los informes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del COT.
Pues bien, resulta que el auto en cuestión omite tomar en consideración, que este Tribunal , en fecha 14 de octubre de 2011, otorgó en el presente proceso, mediante auto sin número, un lapso de 30 días de despacho para la evacuación de la experticia contable que fuera promovida por mi representada en fecha 29 de septiembre de 2011 y debidamente admitida por este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082011000148 de fecha 10 de octubre de 2011, contado a partir de la juramentación de los 3 peritos contables.
En efecto, este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2011, al momento de juramentar al tercer experto de la terna pericial, mediante auto sin número, ratifica dicho lapso de 30 días de despacho para la evacuación de la experticia contable promovida. Este lapso comenzaría entonces a transcurrir al día de despacho siguiente de dicho auto.
Así las cosas, observamos que el auto cuya nulidad aquí se solicita no toma en cuenta dicho lapso de evacuación de 30 días de despacho ordenado y ratificado por este Tribunal.
Dicho esto, tenemos que este auto fijando la oportunidad de informes, se encuentra irrevocablemente viciado de nulidad absoluta, toda vez que viola a mi representada el derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la confianza legítima que tenemos todos los administrados de nuestros órganos jurisdiccionales. Concretándose esta violación de derechos constitucionales, al acortar el lapso que verdaderamente poseía mi representada para la presentación se sus informes conforme a los lapsos previamente ordenados por este Tribunal.
Es por ello que debemos solicitar muy respetuosamente a este Tribunal que, como rector e instructor del proceso conforme a los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo este auto por naturaleza un auto de tramitación procesal que contraría las disposiciones procesales previamente establecidas por este Tribunal para la evacuación de las pruebas en la presente causa, y por cuanto la nulidad aquí denunciada comporta la violación de derechos constitucionales, revoque el auto sin número de fecha 8 de noviembre de 2011 por contrario imperio y se reponga la causa a la oportunidad de fijar nuevamente el lapso para la presentación de los informes conforme al artículo 274 del COT…”

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Concatenado con lo anterior, este tribunal considera importante señalar lo indicado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Articulo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
(omisis)

Del artículo antes indicado se puede evidenciar que toda modificación de los lapsos o términos deberá operar de manera excepcional, y conforme a las formalidades esenciales que la ley prevea o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario; en este sentido siendo los lapsos procesales en general inmutables ante los intereses subjetivos de las partes que integran la relación procesal dado el carácter de orden público que revisten, es importante en el presente caso, a los efectos de decidir sobre lo solicitado, revisar la actividad desplegada por las partes en el proceso y en este sentido se evidencia en autos que el apoderado judicial de la recurrente solicita que se revoque el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha ocho (08) de noviembre del año en curso, por cuanto a su parecer se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, al acortar el lapso que poseía para la presentación del los informes que prevé el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

Visto lo anterior se hace necesario para quien aquí decide hacer trascripción de la normativa que rige lo referente al lapso de evacuación de pruebas en materia tributaria, es así que el artículo 271 estable:

Artículo 271. Admitidas las pruebas o dadas por admitidas, conforme a los artículos precedentes, se abrirá un lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de las pruebas, pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el cómputo conforme lo prevé el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente se hace necesario hacer trascripción del artículo 274 ejusdem
Artículo 274. Al decimoquinto día de despacho siguiente del vencimiento del lapso probatorio, las partes presentarán los informes correspondientes, dentro de las horas en que despache el Tribunal.

Visto el contenido de las normas transcritas, y realizada una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto, se pudo evidenciar que en fecha diez (10) de octubre de 2011, mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0082011000148, fueron admitidas las pruebas promovidas por la recurrente, comenzando a computarse desde el día siguiente, es decir, desde el día 11-10-2011, el lapso de evacuación de pruebas, el cual venció efectivamente el día 08-11-2011, por lo cual procedió este Tribunal a dejar constancia del vencimiento del lapso probatorio y del comienzo del lapso para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informe (folio 66), observándose así que este Tribunal dio cumplimiento con los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario relacionados con la promoción, admisión, y evacuación de pruebas y de presentación de informes por las partes, no observándose, en consecuencia, que se haya suprimió o acortado ningún lapso procesal, que hubiera vulnerado el derecho a la defensa, debido proceso, y la confianza legítima tal como erradamente lo quiere hacer ver el representante de la contribuyente, aunado a lo antes dicho este tribunal, visto la solicitud de computo realizado por la recurrente, emitió en fecha 07-12-2011, el computo de los lapsos el cual se trascribe a continuación:
“(…) Abg. Boris David Márquez, Secretario Temporal del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: los lapsos procesales transcurridos en el presente asunto, correspondientes a:

1.- Desde el día 10-10-2011(exclusive) fecha en que se admitieron las pruebas hasta el día 08-11-2011 (inclusive) fecha en que venció el lapso probatorio, han transcurrido en el Tribunal veinte (20) días de despacho, previstos en el articulo 271 del Código Orgánico Tributario que se corresponden con los días del calendario 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21. 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de octubre de 2011 y 1, 2, 3, 4, 7, 8 de Noviembre de 2011,

2.- Desde el día 08-11-2011, fecha en la cual venció el lapso probatorio en la presente causa, hasta el día 29-11-2011 (inclusive) fecha en que concluyó la vista en la presente causa, han transcurrido en el Tribunal quince (15) días de despacho, previstos en el articulo 274 del Código Orgánico Tributario que se corresponden con los días del calendario 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21. 22, 23, 24, 25, 28, y 29 de noviembre de 2011…”.

Con el análisis anterior esta juzgadora considera que la reapertura de un lapso o termino ya vencido podría sorprender a la contraparte, creándose una desigualdad que atenta contra el resguardo al legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para peticionar, consagrados en los artículos 49 numeral 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto en el caso en particular la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo considera quien aquí juzga que, a tenor del cómputo realizado por la secretaría del Tribunal, quedó determinado que el lapso probatorio establecido en el articulo 271 y el lapso establecido en el articulo 274 del Código Orgánico Tributario han transcurrido sobradamente en consecuencia, la solicitud planteada por la contribuyente de revocar por contrario imperio el auto de fecha 08 de noviembre de 2011 y de reposición de la causa al estado de fijar nuevamente el lapso para la presentación de los informes no tiene justificación para ser acordada y en consecuencia, se niega la petición. Así se resuelve

Por otra parte observa esta juzgadora que el apoderado judicial de la contribuyente, manifiesta que el auto del cual pretende se declare la nulidad, no tomó en cuenta el lapso de evacuación de 30 días, acordado a los fines de que los expertos presentaran su informe pericial, este Tribunal en vista de tal argumento considera necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Diciembre del 2004, Exp. Nº 03-2678, la cual estableció:

“nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley…”


En sentencia de fecha 08 de marzo del año 2005, la misma Sala, se expreso en términos similares al señalar:

“…Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas…” (Resaltado del Tribunal).


Del mismo modo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº AA20-C-2007-000191 de fecha 26-07-2007 la cual establece:

“…que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos…”


Se desprende de los criterios jurisprudenciales transcritos, que si bien es cierto que existen pruebas que por su naturaleza necesitan de un lapso más extenso para que sean evacuadas en el proceso, no es menos cierto que la norma prevé un espacio de tiempo determinado para ello, siendo en el caso de autos 20 días tal como lo estipula el artículo 271 del Código Orgánico Tributario, siendo en consecuencia obligación del Juez apreciar aquellas pruebas que por su naturaleza necesariamente cumplen su etapa de evacuación después que ha fenecido el lapso procesal fijado para ello, tal como el caso de la prueba de experticia, así finalmente se declara.



DECISION

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud planteada por el Abogado Lorenzo E. Marturet D., titular de la cédula de identidad Nº 14.021.054, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.”, de revocar por contrario imperio el auto de fecha 08 de noviembre de 2011 y de reposición de la causa al estado de fijar nuevamente el lapso para la presentación de los informes,

La Jueza Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade

La Secretaria Titular


Abg. Cristel A. Peinado M.














ASUNTO: AP41-U-2011-000164