REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº 2011-4166
Parte demandante: BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A BANCO UNIVERSAL, (antes denominada TotalBank, C.A., Banco Universal), inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00072306-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como “Invercop Banco Comercial, C.A.” por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Octubre de 1969, bajo el N° 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el N° 46, Tomo 164-A-SDO, y autorizada dicha transformación según consta de Resolución N° 341-05 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 25 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.251 de fecha 16 de agosto de 2005; Institución Financiera ésta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenida en la Resolución N° 142.10 de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.400 de fecha 09 de abril de 2010 y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los N° 27 y 30 de los Tomos 109-ASdo. y 110-ASdo., respectivamente, absorbió a la Institución Financiera “BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal”, adquiriendo de esta última su denominación social y convirtiéndose en sucesor a título universal del patrimonio de la misma.
Apoderado Judicial: JAVIER U. ZERPA J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.187.283, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.935.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA BAJO VERDE, C.A.” domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo del año 2005, bajo el Nº 87, Tomo 1055-A; posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 17 de febrero del año 2006, bajo el Nº 44, Tomo 1-A-Pro, representada por los ciudadanos JOSE LUIS MOURE SANCHEZ y/o MANUEL HERNANDEZ CEDRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 6.210.296 y 6.487.257 respectivamente, en su condicion de PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE de la empresa antes mencionada.
Asunto: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
-I-
En fecha 13 de octubre de 2011, fue presentado por el abogado JAVIER U. ZERPA J. libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), incoo BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A BANCO UNIVERSAL; contra la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA BAJO VERDE, C.A.”, este tribunal observa:
En documento pagaré suscrito en fecha 20 de septiembre de 2008, marcado “C”, BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A BANCO UNIVERSAL otorgó a la empresa Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA BAJO VERDE, C.A.” la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 345.595,06), para ser cancelado en un lapso de sesenta (60) días después de su otorgamiento, dicho pagaré fue concedido dentro del marco de la Línea de Crédito otorgada por BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A BANCO UNIVERSAL a la empresa Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA BAJO VERDE, C.A.”, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de septiembre de 2007 (marcado “C1”), y debía ser utilizado en la compra de semovientes. Del texto del instrumento pagaré, se observa que la referida cantidad de dinero devengaría intereses a favor del demandante a la tasa agrícola, es decir, TRECE POR CIENTO (13%) anual.
Ahora bien, en virtud del incumplimiento de la obligación contraída por el demandado para con el banco, se acude a esta instancia judicial a fin de solicitar lo adeudado, mediante la tramitación de la vía ejecutiva contemplada en el Título II Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se solicitó el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la empresa Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA BAJO VERDE, C.A.”, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, ya que la admisión conlleva inmediatamente al decreto de la medida cautelar asegurativa a fin de garantizar las resultas del juicio. En virtud de lo anterior, este Tribunal acatando lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha 24 de octubre de este mismo año, dictó auto mediante el cual instó a la representación judicial de la parte demandante a que señalara a la mayor brevedad posible, si los bienes sobre los cuales recaería el embargo y tal vez la futura sentencia, se encontraban dentro de esta circunscripción; razón por la cual el apoderado judicial de la parte demandante el día 08 de noviembre del presente año, consignó diligencia mediante la cual informó a este Juzgado que el bien sobre el cual recaería el embargo ejecutivo se encontraba ubicado en el Sector Bajo Santiago, Parroquia El Calvario, Estado Guárico. Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandante presentó reforma de demanda, en virtud de haberse producido una modificación estatutaria.
Ahora bien, se observa del libelo de demanda y del instrumento pagaré, que las partes de mutuo acuerdo decidieron que en caso de plantearse una controversia judicial, se someterían a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“Artículo 230.- Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”
Del artículo precedentemente transcrito, se desprende sin lugar a dudas, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara y precisa al establecer que los juzgados de primera instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada; lo cual, no permite que comisione o exhorte a otros juzgados para tal fin.
Siguiendo el mismo orden de ideas, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes transcrita, se consagra el principio de la jurisdicción perpetua, tal como lo ha afirmado la Sala Plena en la sentencia Nº 41 del 24 de noviembre de 2004, Caso Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A., en la cual señaló:
“Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio jurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.”
(Negritas del Tribunal).
Vale decir, que la competencia jurisdiccional se determina en base a la situación existente en el momento en que la demanda es propuesta, en tal sentido, al conocer este Tribunal de una demanda, no puede luego declarar su incompetencia por causas sobrevenidas a la admisión de dicha demanda, es decir la jurisdicción no cesa.
Por otro lado, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, en sentencia de fecha 29 de junio de 2009, expresó lo siguiente:
Omissis...
“Como consecuencia, de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior Primero Agrario, se ve en el deber de desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la facultad otorgada a las partes de convenir el domicilio especial en el contrato celebrado, así como las cláusula primera y décima primera del contrato de crédito objeto de la presente acción, solo en cuanto al establecimiento del domicilio procesal en la ciudad de Caracas, por cuanto colidan con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cada vez que la misma obre en desmedro de las garantías supremas del Estado Social, debido proceso y derecho a la defensa, del juez natural; y por ende la aplicación de los principios rectores de la materia agraria, especialmente el principio de inmediación, celeridad, economía procesal, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Ya que en materia agraria, específicamente en los contratos de créditos, las partes intervinientes en el contrato, deben tomar en cuenta la ubicación del bien inmueble hipotecado o sobre el cual se solicita la suma líquida y exigible, como lo es el caso, de las (solicitudes de ejecución de hipoteca), y los Juzgados de instancias evitar admitir demandas donde no puedan materialmente decretar medidas o ejecutar su fallo, declinando así su competencia al juzgado agrario competente, si el bien inmueble se encuentre ubicado en otro territorio y su competencia territorial no se encuentre limitada a la hora de decretar las medidas respectivas y ejecutar su fallo, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva a la parte solicitante, según sea el caso; garantizándose así el principio de la economía procesal, el principio de inmediación, la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que, se insta a los Juzgados de Primera Instancia agraria, a los fines que en futuras ocasiones, al momento de admitir una demanda de contratos de créditos, ya sea por una solicitud de ejecución de hipoteca, deben desaplicar la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier cláusula contractual, en relación al domicilio especial convenido por las partes en los mismo, cuando se limite su competencia territorial a la hora de decretar cualquier medida sobre un bien mueble o inmueble que se encuentre fuera de su competencia territorial y quede ilusoria la ejecución del futuro fallo; tomando en consideración el lugar del inmueble, y declinar la competencia al Juzgado agrario competente donde se encuentre el bien inmueble con producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios ni la función social; y en el caso donde exista universalidad de bienes inmuebles, se deberá tomar en cuenta o se considerara el inmueble donde exista producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios; y en los contratos de créditos donde se establezca como domicilio especial la ciudad de Caracas, y los inmuebles sobre los cuales se soliciten las medidas pertinentes se encuentren ubicados igualmente en la ciudad de Caracas, el Tribunal competente será el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la población de Los Teques; según el artículo 3, de la Resolución Nº.2009-0007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009...”.
(Subrayado de este Tribunal).
En este sentido, si bien es cierto que en el instrumento pagaré que sirve de fundamento de la presente acción, ambas partes decidieron someterse a la Jurisdicción de los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas en caso de suscitarse una controversia judicial; no es menos cierto, que el inmueble sobre el cual recaería el eventual embargo ejecutivo se encuentra ubicado en el Sector Bajo Santiago, Parroquia El Calvario, Estado Guárico, es decir, en una circunscripción distinta a la de esta instancia judicial.
En tal razón, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se acoge al criterio establecido por el Juzgado Superior Agrario en fecha 29 de junio de 2009, y en acatamiento al mismo, desaplica la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en relación al domicilio especial convenido por las partes en el documento pagaré, y se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, por cuanto se limita su competencia territorial para decretar y ejecutar la medida solicitada sobre un bien mueble o inmueble que se encuentre fuera de su competencia territorial, pudiendo quedar ilusoria la ejecución del futuro fallo, siendo realmente competente territorialmente el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por cuanto el inmueble objeto del eventual embargo ejecutivo se encuentra ubicado dentro de su circunscripción. Así se decide.
-II-
Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en original al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Líbrese oficio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (01) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZA,
Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ELEANA GONZALEZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ELEANA GONZALEZ
Exp. N° 2011-4166
LLM/egg/jlvg.-
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