REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 2010-4086

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: OLGA BEATRIZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.607.276, Agricultora, domiciliada en la Calle Principal de Brisas de Oriente Casa Nº 26, Portón Azul, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda.


DEFENSOR PUBLICO: BARBARA CESAR SIERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.193.415 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.093, Defensora Pública Segunda en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.


PARTE DEMANDADA: Sucesión del ciudadano ADOLFO CATALA RODRIGUEZ, en la persona del ciudadano LEOPOLDO JOSE CATALA FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.806.755.


APODERADO JUDICIAL: CARLOS MARTINI, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.477.766, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.428, apoderado judicial del ciudadano RAFAEL CATALA FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.438.099, heredero del de cujus ADOLFO CATALA RODRIGUEZ.


MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (SENTENCIA DE PERENCIÓN).


II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 28 de octubre de 2010, por la Defensora Pública Segunda en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda Abogada BARBARA CESAR SIERO, en representación de la ciudadana OLGA BEATRIZ SILVA, mediante la cual demanda por Prescripción Adquisitiva a la Sucesión del ciudadano ADOLFO CATALA RODRIGUEZ. Siendo admitido el día 08 de noviembre de 2010, librándose la correspondiente boleta de citación.

El Alguacil de este despacho presentó diligencia en fecha 22 de noviembre de 2010, mediante la cual señaló que le fueron consignadas las expensas necesarias para practicar la citación de la parte demandada.

El 29 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Despacho consignó diligencia mediante la cual señaló, que se trasladó a practicar la citación del representante de la sucesión, lo cual le resultó imposible por cuanto la dirección suministrada era imprecisa.

Por diligencia de fecha 10 de febrero del año en curso, la Defensora señaló la dirección completa del representante de la Sucesión Catalá, a fin que se materialice la citación.

En fecha 29 de abril de 2011, el Alguacil de este Juzgado consignó diligencia mediante la cual señaló, que en esa misma fecha se trasladó a practicar la citación del representante de la sucesión, y le fue informado por la persona de servicio que el mismo no se encontraba.

Mediante diligencia presentada el día 05 de mayo de 2011, el ciudadano Rafael Angel Catalá Figueroa, asistido por el Abogado Carlos Martini Meza, consignó constante de un folio, copia certificada del acta de defunción del ciudadano Adolfo Catalá Rodríguez; igualmente manifestó que el ciudadano Leopoldo José no es el representante de la Sucesión; asimismo, solicitó copia certificada de varias actuaciones.

En virtud de lo señalado por el ciudadano Rafael Angel Catalá Figueroa, en la diligencia presentada el día 05 de mayo de 2011, este Tribunal por auto de fecha 16 del mismo mes y año, ordenó la publicación de edicto a los sucesores desconocidos del de cujus Adolfo Catalá Rodríguez, y a todas aquellas personas que se crean asistidas de derecho alguno. Dicho edicto debía ser publicado en los diarios, El Universal y Últimas Noticias, ambos de circulación nacional, durante un lapso de sesenta (60) días, dos (2) veces por semana.

En fecha 28 de junio de 2011, la Defensora Publica solicitó que el edicto se publicase en la Gaceta de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre este pedimento se pronunció el Tribunal mediante auto de fecha 19 de julio de 2011.

Mediante diligencias de fecha 22 de noviembre y 6 de diciembre el ciudadano Rafael Catalá Figueroa solicitó la perención de la instancia.

Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011, la Defensora Pública consignó un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 26 de octubre 2011, de donde se evidencia la publicación del edicto (folio 71).

No hubo más actuaciones.

III

El Tribunal para decidir observa:

El ciudadano Rafael Catalá Figueroa señaló en diligencia presentada el día 22 de noviembre de 2011, que en fecha 16 de mayo de 2011, fue librado el edicto correspondiente para la citación de los herederos del ciudadano Adolfo Catalá Rodríguez, y que en virtud que han transcurrido mas de seis (6) meses sin que se haya practicado la publicación en los diarios respectivos.

Ahora bien, el artículo 267 eiusdem establece los extremos en que opera la perención tanto ordinaria como breve de la causa, a saber:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención También se extingue la instancia
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla.
(Negritas del Tribunal)

De la lectura superficial de la norma supra trascrita se desprende, que la figura de la perención es la sanción que opera contra el litigante que no cumpla con el impulso procesal necesario a fin de mantener en estado activo una causa determinada, es decir, parte del hecho cierto de la inactividad de la parte de instar a la prosecución del juicio.

Así pues, en el caso bajo estudio, si bien es cierto que el fallecimiento del ciudadano Adolfo Catalá Rodríguez no ocurrió instaurada la presente demanda, sino en tiempo anterior a la misma, y que en virtud de ello no es ni fue parte en el presente juicio, no es menos cierto que la publicación del edicto es fundamental para la continuación del proceso, por cuanto el objeto de la presente demanda es la adquisición mediante la usucapión de un bien inmueble cuya propiedad corresponde a una sucesión, de allí que este Tribunal considerase que la forma idónea para la notificación de todos los herederos fuese mediante la publicación de edicto.

Ahora bien, por tratarse de una sucesión conformada por más de una persona, se entendió suspendida la causa desde el mismo momento en que el Tribunal ordenó librar el edicto a saber el 16 de mayo de 2011, ello de conformidad a lo establecido con el artículo 267 numeral 3 del código de Procedimiento Civil.

Este sentido es menester señalar, que este Tribunal por auto de fecha 19 de julio de 2011, autorizó la publicación del edicto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud que la Defensora manifestó que sus defendidos no poseían los recursos económicos necesarios para la publicación del edicto en los diarios “El Universal” y “Ultimas Noticias” ambos de circulación nacional. Sin embargo, aunque este Juzgado en observancia al principio de economía procesal y actuando conforme a su evidente carácter social, autorizó excepcionalmente la publicación del edicto en la Gaceta Oficial, estas publicaciones debieron hacerse tal y como lo dispone el 231 del Código de Procedimiento Civil, a saber, dos (2) veces por semana durante un lapso de sesenta (60) días.


En otro orden de ideas, y en relación al transcurso de seis meses desde de la fecha de la suspensión, este Tribunal trae colación la sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, donde se estableció:

Omissis... “La Sala reitera el citado precedente jurisprudencial y establece que el término instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es empleado por el legislador como impulso del proceso. Esta norma constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo que rige en nuestro proceso civil, pues consagra el deber de las partes de “impulsar” el proceso para lograr su continuación, so pena de que la inactividad o incumplimiento de las obligaciones impuestas en la ley determine la extinción del impulso y, por ende, del proceso.
La Sala de Casación Civil requiere del impulso de las partes para cumplir con sus funciones, pues sólo puede conocer del juicio si éstas han ejercido los recursos que la ley les otorga. Este impulso puede extinguirse si las partes no cumplen con las obligaciones previstas en la ley para la continuación del proceso.
Un ejemplo de ello lo constituye el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la hipótesis de extinción de la instancia como consecuencia del transcurso de más de seis meses desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, sin que hubiese gestionado la continuación de la causa o cumplido las obligaciones que la ley le impone para proseguirla.
Eso fue lo ocurrido en el presente caso. Luego de haber concluido la sustanciación del recurso de casación anunciado, se consignó en fecha 30 de enero del 2003 la partida de defunción de la co-actora Isabela Raybaudí de Ostos; posteriormente, su cónyuge Miguel Ostos Díaz el 11 de febrero del mismo año solicitó la expedición de los edictos, los cuales fueron acordados por la Secretaria de la Sala el día 6 de marzo de 2003”.
Omissis...
“Considera la Sala que desde el 6 de marzo de 2003 (exclusive) se produjo la suspensión del proceso, sin que dentro de los seis (6) meses siguientes a la orden de este Máximo Tribunal sus causahabientes hubiesen gestionado la continuación de la causa, mediante la publicación de los edictos correspondientes a los sucesores desconocidos y su posterior consignación en el expediente, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, aun cuando se haya sustanciado íntegramente el recurso de casación conforme con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, la inactividad de los causahabientes de la co-actora constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la presentación del escrito de formalización, lo cual significa que se verificó de pleno derecho la perención del impulso procesal y, por consiguiente, la extinción del procedimiento del recurso de casación. Así se establece”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De la aplicación de la jurisprudencia antes citada al caso que nos ocupa, se deduce que el presupuesto sancionatorio del ordinal tercero del referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil si procede, toda vez que el 16 de mayo de 2011, quedó suspendida la presente causa, mientras se notificaba a los herederos del ciudadano Adolfo Catalá Rodríguez, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 23 de noviembre de 2011 fue consignada la única publicación que se hizo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que si bien se imprimió del término de seis meses, solo corresponde a una sola publicación de las treinta y dos (32) que debieron hacerse; por lo que a juicio de quien aquí decide validar tal actuación comportaría subversión procesal y una evidente lesión del derecho a la defensa y el debido proceso. Y así queda establecido.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el ordinal tercero (3º) del referido artículo 267 eiusdem, y así se decide.

Finalmente, se ordena el desglose y devolución a la Defensora Publica de los documentos originales consignados en la presente causa, previa su certificación por secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LINDA LUGO MARCANO

LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO










Exp.: Nº 2010-4086.-
LLM/dtc/jlvg.-