REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº 2011-4171
Parte Oferente: AZUCARERA GUANARE C.A., Sociedad Mercantil constituida original- mente en la ciudad de Caracas por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1.988, bajo el Nº 39, Tomo 33-A, modificados sucesivamente sus estatutos de acuerdo asientos registrados por ante la mencionada oficina de Registro de Comercio, así: el 23 de Julio de 1.993, bajo el Nº 46, Tomo 33-A Sgdo.; el 14 de Octubre de 1.994, bajo el Nº 29, Tomo 114-A Sgdo.; el 13 de Noviembre de 1.995, bajo el Nº 31, Tomo 505-A Sgdo., y el 28 de octubre de 1.996, bajo el Nº 19, Tomo 584 Sgdo., asiento éste que quedó inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04 de Noviembre de 1.996, bajo el número 11, Tomo 7-A.
Apoderado Judicial:
GONZALO MARINO DIAZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.957.
Parte Oferida: MIGUEL DÍAZ, SAMUEL J. STREBIN, CUPERTINO HIDALGO, ANIBAL ABREU EXPOSITO, PABLO HERNÁNDEZ, ELIAS ABREU PERESTELO, FRANCISCO BELLO BELLO, VALENTIN LEAL ZAPATA, LUCIANO LEAL ZAPATA, CORNELIO IMELDO ROCHA, LOUIS STREIBEN, JOSÉ RAFAEL PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, de profesión productores agropecuarios, domiciliados en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.728.975, E-47.972, 1.201.711, 9.252.721, 870.303, 3.286.396, 3.065.227, 2.71.779, 9.402.229, 349.353, 3.290.078 y 1.122.919; y AGROPECUARIA LOS FALCONIANOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04 de julio de 1984, bajo el Nro. 3019, Tomo XIX, Folios 114 fte. Al 120.
Apoderado judicial:
ALEJANDRO RAFAEL RONDON BLANCO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.391.338 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.200.
Asunto: Oferta Real de Reintegro y de Depósito.
-I-
En fecha 14 de noviembre de 2011 el Tribunal dio entrada al expediente procedente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por OFERTA REAL DE REINTEGRO Y DE DEPÓSITO, incoara la sociedad mercantil AZUCARERA GUANARE C.A., contra los ciudadanos MIGUEL DÍAZ, SAMUEL J. STREBIN, CUPERTINO HIDALGO, ANIBAL ABREU EXPOSITO, PABLO HERNÁNDEZ, ELIAS ABREU PERESTELO, FRANCISCO BELLO BELLO, VALENTIN LEAL ZAPATA, LUCIANO LEAL ZAPATA, CORNELIO IMELDO ROCHA, LOUIS STREIBEN, JOSÉ RAFAEL PALACIOS, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS FALCONIANOS, C.A., ambas partes suficientemente identificadas supra.
Dicha remisión la hace el mencionado Juzgado Superior, en virtud de la sentencia dictada por ese Despacho el 02 de mayo de 2011, mediante la cual declaró la nulidad del fallo de fecha 09 de junio de 2005, emanado del Juzgado Séptimo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional (en transición) y sede en la ciudad de Caracas, por cuanto, a su juicio, fue dictado en flagrante quebrantamiento de la garantía del juez natural. Asimismo, el Juzgado Superior en su sentencia, repuso la causa al estado de dictar nueva sentencia y declaró competente a este Tribunal.
-II-
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que inicialmente el proceso comenzó como una Solicitud de Atraso presentada por AZUCARERA GUANARE C.A., el cual culminó con sentencia dictada por el a quo en fecha 03 de noviembre de 2003 (folios 88 al 93, pieza Nro. 6). Asimismo, se observa que la parte actora realizó, en el mismo expediente, oferta real de pago a los ciudadanos MIGUEL DÍAZ, SAMUEL J. STREBIN, CUPERTINO HIDALGO, ANIBAL ABREU EXPOSITO, PABLO HERNÁNDEZ, ELIAS ABREU PERESTELO, FRANCISCO BELLO BELLO, VALENTIN LEAL ZAPATA, LUCIANO LEAL ZAPATA, CORNELIO IMELDO ROCHA, LOUIS STREIBEN, JOSÉ RAFAEL PALACIOS, y a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS FALCONIANOS, C.A.
Ahora bien, para determinar la competencia de este Juzgado, es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, de fecha 18 de julio de 2007, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca incoó ANÍBAL JESÚS NÚÑEZ BEAUPERTHUY contra AGROPECUARIA LA GLORIA, C.A., donde se determinó:
Omissis...
“…Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad, y en este sentido el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según los ordinales 12º y 15º, cuando disponen lo siguiente:
Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:”
Omissis...
“12° Acciones derivadas del crédito agrario.
13° Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.
14° Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
(Subrayado y negritas del Tribunal).
De la lectura de los numerales arriba indicados, se deduce que la presente causa debe ser conocida por la jurisdicción agraria, ya que el origen de la obligación que dio lugar al procedimiento de Oferta Real dimana de:
1) Libelo de demanda que riela a los folios 01 al 06 de la pieza Nro. 01, mediante el cual el apoderado judicial de la sociedad mercantil AZUCARERA GUANARE C.A., señala que su “... representada es una empresa que desde su constitución se ha dedicado al desarrollo del objeto social para el cual fue creada, es decir, la molienda de la caña de azúcar y su procesamiento a los fines de obtener productos derivados de la caña, principalmente azúcar, así como la distribución de los productos terminados relacionados con ésta”.
2) Lista de acreedores que cursa a los folios 58 al 60 de la pieza Nro. 1 del expediente, donde se observa que AZUCARERA GUANARE C.A., es deudora de los ciudadanos supra identificados, quienes son productores de caña de azúcar (cañicultores) por los montos allí indicados; y,
3) Solicitudes de oferta real cursantes en el Cuaderno Separado de Oferta Real, mediante el cual los apoderados actores señalaron que los oferidos hicieron aportes en especie por los montos indicados en la solicitud, provenientes de arrimes de caña hechos a la factoría AZUCARERA GUANARE C.A.
En base a las consideraciones anteriores, puede concluir esta sentenciadora que en este caso la acción que se ventila en el presente juicio es de naturaleza agraria, ya que como se mencionó anteriormente, se evidencia la existencia de un conflicto entre particulares con motivo de la actividad agraria, específicamente el procesamiento de la caña de azúcar a los fines de obtener productos derivados de ésta, así como la distribución de los productos terminados; lo que puede afectar la producción agroalimentaria, y que conlleva su protección por este órgano jurisdiccional; por lo tanto, es obligante determinar que la presente acción debe dilucidarse ante la jurisdicción agraria. Así se decide.
-III-
Aclarada como ha sido la naturaleza agraria de la acción que se ventila en el presente caso, es necesario hacer las siguientes precisiones:
En relación a la oferta real, las disposiciones fundamentales que la rigen son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil que textualmente disponen lo siguiente:
Artículo 1.306: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
Artículo 1.307: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
(Negrillas de este Tribunal)
Como puede observarse, para que la oferta real sea procedente deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 eiusdem.
Por otro lado, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato...”
Omissis...
(Negrillas de este Tribunal)
Así las cosas, este juzgado, aplicando las normas legales que rigen la materia, observa que si bien es cierto que el proceso de Oferta Real en el presente caso debe ser dilucidado ante la jurisdicción agraria, como se dejó sentado precedentemente, no es menos cierto que la competencia para conocer del procedimiento de oferta real está atribuida a cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa, específicamente del cuaderno separado de oferta real, que las partes, tanto la oferente como la oferida, tienen su domicilio en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. Igualmente, se observa de las solicitudes de Oferta Real, que los aportes en especie realizados por los oferidos entrarían en caja para pagar capital accionario de Azucarera Guanare, C.A., que se les otorgaría sujeto a la condición que suscribieren y otorgaren un aumento de capital y de que los demás socios renunciaran a su derecho preferente a suscribir ese capital. Hecho éste que ocurrió en la ciudad de Guanare, donde los oferidos se negaron a aprobar la suscripción del capital y subsiguiente otorgamiento de las acciones, lo que generó la interposición de la presente acción de Oferta Real. Motivo por el cual considera este Juzgado que el lugar donde se realizaría la asamblea para suscribir el capital accionario, es el lugar escogido por las partes para el pago, es decir, la ciudad de Guanare. Así se establece.
-IV-
Por tanto, de acuerdo con las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente acción, y estima que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare. Así se decide
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en original al Tribunal declarado competente. Líbrese oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) día del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZA,
Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
Exp. N° 2011-4171
LLM/dtc/eleana.-
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