REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 13 de junio de 2007 y recibido por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2007, el abogado VIRGILIO BRICEÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.162 en su carácter de apoderado judicial del GRUPO PARLAMENTARIO VENEZOLANO DEL PARLAMENTO LATINOAMERICANO, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2380-06, de fecha 16 de octubre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.
En fecha 21 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se abstuvo de proveer sobre la apertura del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto la parte interesada consignara los recaudos fundamentales, para lo cual se concedió un lapso de tres (3) días de despacho siguientes.
En fecha 27 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada al presente recurso y se le solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, los antecedentes administrativos del caso, a tal efecto se libró oficio Nº 07-1174, dando cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 19 de julio de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó Oficio N° 07-1174, dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
En fecha 19 de diciembre de 2007 compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte recurrente quien mediante diligencia solicitó que sea ratificado el oficio Nº 07-1174 de fecha 27 de junio de 2007 enviado a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador a los fines que remitiera a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 7 de enero de 2008 se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó ratificar el oficio N° 07-1174, de fecha 27 de junio de 2007 dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, solicitando la remisión de los antecedentes administrativos del caso, librándose para tal fin Oficio N° 08-0001.
En fecha 22 de mayo de 2008 el Alguacil de este Tribunal consignó Oficio N° 08-0001 dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
En fecha 6 de noviembre de 2008 compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte recurrente quien mediante diligencia solicitó que fuesen ratificados los oficios enviados por este Juzgado Superior a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador a los fines que remita los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 10 de noviembre de 2008 se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó ratificar los oficios números 07-1174 y 08-0001, de fechas 27 de junio de 2007 y 07 de enero de 2008, dirigidos al Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, a los fines que remitiera a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso, para tal fin se libró Oficio N° 08-1763.
En fecha 3 de noviembre de 2009 compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte recurrente quien mediante diligencia solicitó que fuesen ratificados los oficios enviados por este Juzgado Superior a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador a los fines que remita los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 5 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ratifico los oficios dirigidos al Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, a los fines que remitiera a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso, para tal fin se libró Oficio N° 09-1570.

En fecha 10 de noviembre de 2010 el alguacil de este Tribunal consignó Oficio N° 09-1570, dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente aprecia este sentenciador que la presente causa versa el recurso contencioso administrativo de nulidad sobre el cual en fecha 27 de junio de 2007 este Juzgado le dio entrada y ordenó a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
En tal sentido, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la presente causa y al respecto observa:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nos consagra la figura de la perención de la instancia de la siguiente manera:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas”.

La normativa anterior nos consagra una institución clásica del derecho procesal, la cual ha sido definida por la doctrina como un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la institución de la perención breves para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.-

Dicha figura tiene la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los Tribunales se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 (caso: Franklin Hoet-Linares), señaló lo siguiente:

“…La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo.
(…Omisis…).
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”…”

No obstante lo anterior, quiere destacar este sentenciador que la mencionada institución jurídica no es aplicable a aquellos supuestos bajo los cuales la inactividad de las partes se presenta antes que el Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de una determinada causa y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1270 de fecha 09 de diciembre de 2010, (caso: CARLOS VECCHIO), en la cual se indicó lo siguiente:
“Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.
En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).
Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma.
En razón de ello, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide”. (Resaltado de este Tribunal)

Del anterior criterio jurisprudencial entiende quien decide que antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, no opera la figura de la perención de la instancia, sino que la inactividad de las partes en esta etapa debe entenderse como una pérdida del interés sobre la causa lo que debe traer como consecuencia de ello el abandono del trámite en el presente proceso judicial.-

Realizadas brevemente las consideraciones que anteceden, este Tribunal pasa a verificar si en la presente causa ha operado la perención de la instancia o si por el contrario se ha configurado la pérdida del interés procesal, para lo cual advierte que el recurso que en ella se contiene fue intentado en fecha 13 de junio de 2007, siendo el último acto de impulso procesal la consignación del Alguacil en fecha 10 de noviembre de 2010 del oficio N° 09-1570 dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo en el Distrito Capital municipio Libertador, (ver folio 54 del expediente).

Ahora bien, ciertamente en la presente causa, aplicando ratione temporis las disposiciones de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (2004) a tenor de la cual la remisión de los antecedentes administrativos representó una carga que aunque es imputable al órgano o ente recurrido, su solicitud constituía un trámite necesario para que se materializara el control de los actos administrativos en sede judicial, ello según lo estatuido por la jurisprudencia patria, que señaló que en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a los terceros intervinientes en determinados procesos administrativos, era necesario practicar su notificación personal para el juicio en el cual se pretende ejercer el control de legalidad y constitucionalidad del acto sobre el cual estos tienen interés.

A tono con lo expuesto, es claro que en el caso de marras, al haber consignado el Alguacil de este Tribunal el oficio N° 09-1570, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador mediante la cual se le solicita la remisión de los antecedentes administrativos del caso, y transcurrido los 10 días de despacho siguientes sin que éste diera respuesta, y sin que la parte recurrente impulsara la causa, carga esa que en principio corresponde al recurrente o demandante, pues es este quien debe aportar los elementos probatorios que constituyen los fundamentos jurídicos y fácticos de su pretensión. En consecuencia observa este Tribunal que, es claro que en la presente causa se produjo una paralización en su trámite desde el 29 de noviembre de 2010 fecha en la que se venció el lapso de 10 días de despacho concedido a la Inspectoría del Trabajo para que consignara los antecedentes administrativos.

No obstante lo anterior, es importante señalar, que durante la vigencia de la paralización aducida en las líneas que anteceden, se produjo un hecho sobrevenido, que tiene que ver con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), en fecha 16 de junio de 2010, a tenor de la cual se produce una variación en el procedimiento que se seguía para el trámite de los recursos de nulidad ante esta jurisdicción, estatuyendo en sus artículos 77 y 79 lo siguiente:

“Artículo 77.- El tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recepción.

Artículo 79.- Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.”

De donde con meridiana claridad se desprende se generó un cambio sustancial en el procedimiento, pues ahora la admisión no se encuentra condicionada al agotamiento del trámite previo de recepción de los antecedentes administrativos, lo que impone a quien decide el deber de preguntarse ¿si esa variación en el procedimiento interrumpió la paralización evidente en la que se encontraba la presente causa considerando que las leyes procesales son de vigencia inmediata y que del contenido de los precitados artículos se evidencia que es carga del tribunal proveer sobre la admisibilidad o no del recurso al tercer día siguiente al momento en que se produjo su interposición?.

A tales efectos se considera oportuno recordar, que para interrumpir una paralización como la de marras deberá realizarse un acto de impulso procesal y en este aspecto se destaca que la doctrina y la jurisprudencia patria han considerado que no toda actuación de las partes hechas en un determinado proceso, son capaces de interrumpir dicha paralización, (se excluyen por ejemplo la solicitud de copias, la presentación de escritos, etc.), y en criterio de quien decide, mucho menos la entrada en vigencia de una norma procesal es capaz de revertirla, pues en modo alguno esta puede entenderse como un acto capaz de demostrar la existencia del interés jurídico actual necesario conforme lo ha señalado por la referida Ley Orgánica para dar impulso al proceso, cuya demostración es carga de las partes.-

Adicionalmente a lo expuesto, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo bien de oficio o a instancia de parte; ahora bien, ¿en cuáles casos podría decirse que el Juez está autorizado a actuar de oficio?, para dar respuesta a esa interrogante es necesario citar el contenido del artículo 30 eiusdem que expresa: “Artículo 30.- Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán a instancia de parte, o de oficio cuando la ley lo autorice.”; de cuyo texto se puede inferir el espíritu, propósito y razón del legislador al dictar dicha norma, pues ciertamente esa posibilidad de actuar de oficio nace en aquellos casos en que exista una disposición expresa de ley que faculte tal proceder, y adiciona quien decide que también podrá actuarse de oficio en aquellos casos en los que como consecuencia de los hechos denunciados pudiese vulnerarse el orden público constitucional, es decir que trasciendan de los intereses particulares pudiendo afectar a una colectividad o interés general (Vid. Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2006).-

Pues bien, en el caso de marras nos encontramos en presencia de Recurso de Nulidad intentado por el abogado VIRGILIO BRICEÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.162 en su carácter de apoderado judicial del GRUPO PARLAMENTARIO VENEZOLANO DEL PARLAMENTO LATINOAMERICANO en su condición de afectado de un acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 2380-06, de fecha 16 de octubre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte a tenor del cual se acuerda el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana DANIELLA SALINAS, titular de la cédula de identidad número V- 12.386.146, procedimiento este en el cual se controla un acto administrativo de los denominados triangulares, es decir de aquellos en los cuales la Administración entra como un tercero que viene a resolver un conflicto suscitado entre partes, de donde con meridiana claridad quien decide concluye que el presente procedimiento en principio comparte la naturaleza de un proceso dispositivo, en el cual las actuaciones procesales que se susciten son carga de las partes, pudiendo tener alguna variación conforme se produzca el avance procesal, siempre y cuando razones de ley o de orden público así lo justifiquen; cuestión que ciertamente no aparece acreditada en el caso de marras.-

De manera que, conforme al análisis realizado en las líneas precedentes, en la presente causa queda descartada, por la misma naturaleza de la acción propuesta, la posibilidad de que el Juez en su condición de Director del Proceso pudiese impulsarla de oficio, lo que pone en evidencia el matiz que debe dársele a la disposición transcrita ut supra, entiéndase al artículo 30 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, hechas las consideraciones que anteceden, de las actas del expediente se observa que la causa estuvo paralizada desde el 29 de noviembre de 2010 fecha en la que se venció el lapso de 10 días de despacho otorgado a la Inspectoría del Trabajo para que consignara los antecedentes administrativos hasta la presente fecha, sin que las partes hayan cumplido con las cargas procesales que eran necesarias para que este Tribunal admitiera la presente acción. En tal sentido, observa este Juzgado que dicha paralización evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año, superando con creces el lapso de un año, destacándose que la parte recurrente no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, por tal motivo y en virtud que en la presente causa no se encuentran involucradas normas de orden público, resulta forzoso para este sentenciador declarar consumada la pérdida del interés procesal y en consecuencia el abandono del trámite, siguiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1270 de fecha 09 de diciembre de 2010, (caso: CARLOS VECCHIO), antes referida y así se decide.-
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas éste Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRÁMITE en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, interpuesto el abogado VIRGILIO BRICEÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.162 en su carácter de apoderado judicial del GRUPO PARLAMENTARIO VENEZOLANO DEL PARLAMENTO LATINOAMERICANO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2380-06, de fecha 16 de octubre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.






DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ





ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA






Es esta misma fecha se libró oficio Nº 11-1783 y siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________







ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA
Exp. Nº 05737
AG/HP/Nedam