REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. Nº 06842.

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 05 de octubre de 2011, y recibido por este Juzgado en fecha 06 del mismo mes y año, el ciudadano JESÚS RAMÓN VELASCO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.472.237, debidamente asistido por los abogados ADELSO POLANCO, JOSÉ CÁCERES y JOSÉ CORRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.100, 89.213 y 117.441, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar y medida innominada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 054-2011, de fecha 08 de junio de 2011, suscrito por el Comandante General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda.-

En fecha 11 de octubre de 2011, este Tribunal admitió la querella con amparo cautelar y medida innominada intentada contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 054-2011, de fecha 08 de junio de 2011, suscrito por el Comandante General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal se declaró competente para conocer del recurso de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo ordenó abrir el cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la referida medida.

En fecha 17 de octubre de 2011, este Tribunal ordenó emplazar Comandante General y Director Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, para que proceda a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, asimismo se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante, de la misma forma se libraron oficios a los ciudadanos Gobernador y Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda.-

En fecha 07 de noviembre de 2011, el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ, alguacil de este Tribunal consigno copias certificadas del recurso, de los recaudos que lo acompañan a los fines que sean agregadas al cuaderno separado para el pronunciamiento del amparo cautelar y la medida innominada solicitada por la parte querellante.

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.

El ciudadano JESÚS RAMÓN VELASCO FLORES, antes identificado, fundamentó su solicitud de amparo cautelar en los siguientes términos:

Expresa que las mas recientes y reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la acción de amparo debe conservar su carácter subsidiario, en contra de las violaciones a los derechos producidos por actos administrativos.

Indica que cuando un acto administrativo produce la violación de un derecho fundamental, la acción de amparo debe ejercerse de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. Siendo que el juez contencioso administrativo es el único competente para conocer de tales acciones, en virtud del conocimiento en materia de recursos contenciosos administrativos de nulidad, de las demandas de contenido patrimonial, de la acción de amparo como mecanismo idóneo para el restablecimiento de las situaciones juridicas subjetivas lesionadas.

Aduce la violación de los derechos consagrados en los artículos 49, 93 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR:

Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de tutela cautelar realizada por el recurrente y al respecto observa:

El amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Respecto a la solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso contencioso administrativo funcionarial sino solo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de nuestra carta magna para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la Doctrina mas avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-

En este punto, al Juez Contencioso Administrativo que le corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le esta permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla y solo en casos excepcionales, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).-

Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que van a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”; salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otras.-

En segundo lugar, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.-

En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte accionada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.-

Ahora bien, en el caso de marras la parte recurrente solicita que se decrete medida de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 054-2011, de fecha 08 de junio de 2001, suscrito por el Comandante General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, objeto de la presente querella argumentando que la Administración incurrió en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al considerar que la Dirección procedió a la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales del presente expediente y de las documentales presentadas por la parte querellante, se observa que la acción de amparo cautelar intentada lo que pretende es la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 054-2011, de fecha 08 de junio de 2001, suscrito por el Comandante General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se observa a de los folios 18 al 49 del cuaderno separado, y no la restitución efectiva de los derechos denunciados como violados, en este sentido debe destacar este sentenciador que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 01715, de fecha 20 de julio de 2000, establece:

…” la jurisprudencia ha sido conteste en declarar -sobre la base del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la inadmisibilidad o improcedencia del amparo cautelar cuando es ejercido conjuntamente con otros medios cautelares, es decir, cuando el recurrente pretende, simultáneamente, la suspensión de los efectos del acto impugnado a través de un mandamiento de amparo, por la vía del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por aplicación de las medidas cautelares innominadas…”,


Al respecto, observa este juzgador, que la pretensión del accionante está dirigida a que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 054-2011, de fecha 08 de junio de 2011, suscrito por el Comandante General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, y siguiendo lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, para lo cual en el mismo escrito recursivo solicitó se dictara medida cautelar medio ese ordinario para lograr el fin propuesto en consecuencia al haber el querellante utilizado el amparo cautelar conjuntamente con la medida innominada, es claro que el fin perseguido es el mismo y ello configura el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales ello siguiendo el criterio planteado en la Jurisprudencia parcialmente trascrita. En consecuencia este Juzgado debe declarar inadmisible la presente acción de amparo cautelar y así se declara.-

III
DE LA MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:

Expresa el ciudadano JESÚS RAMÓN VELASCO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.472.237, debidamente asistido por los abogados ADELSO POLANCO, JOSÉ CÁCERES y JOSÉ CORRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.100, 89.213 y 117.441, respectivamente, solicitaron medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem y en tal sentido el Tribunal observa:


El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:


“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”


Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”


Ahora bien, las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, pueden definirse como un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

Son, por imperio del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, varios los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas: (a) la presunción del buen derecho; (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo; y (c) el peligro de daño. Sin que pueda solicitarse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido.

En los supuestos de medidas cautelares innominadas, su misma naturaleza impone el deber a la parte no sólo de concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, precisando los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele en caso de no providenciarse de conformidad con lo solicitado, sino también señalar concretamente cuál es la conducta que debe observarse a tenor de la medida cautelar, es decir si con ella se impone una obligación de hacer, de no hacer o de dar. Recordemos que las medidas innominadas son tan versátiles como actuaciones pueden desplegarse, y el Juez Contencioso Administrativo cuenta con facultades excepcionales consagradas en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le obligan a dictar incluso de oficio aquellas medidas necesarias para reestablecer la situación jurídica infringida o aquella que mas se le parezca.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada.

Establecido lo anterior, observa éste Juzgador, que la parte solicitante se limitó al fundamentar su petición, señalando textualmente lo siguiente: “Solicito como Medida Cautelar Innominada, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 en concordancia con el 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.”; es decir, obviando indicar al tribunal los hechos, razones o circunstancias por las cuales solicita la cautela y más aún en qué consiste la medida cuyo otorgamiento solicita, deficiencia esa que por sí sola impide la procedencia de la solicitud planteada. Y así se declara.-

No obstante lo anterior, revisadas de oficio como han sido las actas que componen el presente expediente, este Tribunal advierte que en la presente causa se pretende la reincorporación del querellante a su lugar de trabajo, aduciendo para ello la existencia de vicios que acarrean la nulidad del acto administrativo que le destituyó, circunstancia ante la cual considerando que consta a los autos copia simple del expediente disciplinario sustanciado al hoy querellante, el cual prima face parece haber cumplido con todas las etapas procesales y haber contado con la participación activa del hoy querellante, razón por la que estima quien decide que al menos en esta etapa procesal no saltan a la vista los requisitos de procedibilidad necesarios para el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada, afirmación que se hace sin perjuicio de que mas adelante luego de realizado un análisis concienzudo del procedimiento disciplinario y de las probanzas que se incorporen al expediente judicial, se modifique el panorama apreciado en esta etapa. Y así se declara.-

-En tal sentido, dada la ausencia de elementos probatorios capaces de llevar a quien decide a la convicción interna de que se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar, se hace forzoso declarar IMPROCEDENTE la tutela anticipada solicitada, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: INADMISIBLE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano JESÚS RAMÓN VELASCO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.472.237, debidamente asistido por los abogados ADELSO POLANCO, JOSÉ CÁCERES y JOSÉ CORRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.100, 89.213 y 117.441, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 054-2011, de fecha 08 de junio de 2001, suscrito por el Comandante General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda.-

Segundo: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano JESÚS RAMÓN VELASCO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.472.237, debidamente asistido por los abogados ADELSO POLANCO, JOSÉ CÁCERES y JOSÉ CORRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.100, 89.213 y 117.441, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 054-2011, de fecha 08 de junio de 2001, suscrito por el Comandante General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda.-

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.






DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABOG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA


En esta misma fecha siendo las ., se publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el N° .-




ABOG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06842
AG/HP/yoly.-