Exp. Nro. 11-3025
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE QUERELLANTE: TIMOTEO TOVAR, portador de la cédula de identidad Nro. 981.530, representado por los abogados ANTONIO TREJO CALDERON y GENARO VEGAS CLARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.759 y 31.479 respectivamente.
MOTIVO: Acción Contenciosa Administrativa Funcionarial, mediante la cual solicita le sea acordado el beneficio de jubilación a la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda.
I
En fecha 19 de mayo de 2011, fue interpuesta la presente Acción Contenciosa Administrativa Funcionarial por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de esa misma fecha, siendo recibida en fecha 23 de mayo de 2011.
Este Tribunal deja constancia que en el presente caso la parte querellada no dio contestación a la presente querella, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la misma se entiende como contradicha en todas sus partes, ello en concordancia con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Indica que comenzó a prestar sus servicios para el Concejo Municipal del Distrito Lander, hoy en día Concejo Municipal del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, por haber sido electo Miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia la Democracia del Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 1996, por un período de 3 años; luego fue electo por segunda vez en el año 2000 por un período de 4 años que se extendió hasta el 2005; y, posteriormente fue electo por tercera vez, devengando una asignación mensual de Bs. 4.773,14.
Señala que con lo anterior, se completan los 3 períodos de elección popular de conformidad con la última Reforma efectuada a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de fecha 21/12/2010, en la Disposición Vigésimo Cuarto.
Sostiene que con la promulgación de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los altos Funcionarios y altas Funcionarias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.592 de fecha 12/01/2011, se establece en su Disposición Transitoria Primera, que los funcionarios y funcionarias de elección popular, continuarán con el régimen de jubilaciones previstas en los instrumentos normativos vigentes a la fecha de promulgación de esa Ley.
Manifiesta que la única Ley vigente para dar cumplimiento a esa Disposición es el Decreto Sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.880 de fecha 28/01/2000, que en su artículo 7 establece lo siguiente: “Los Gobernadores, los Alcaldes, los Miembros de las Comisiones o Concejos Legislativos de los Estados, los Concejales y los Miembros de las Juntas Parroquiales se jubilarán o pensionarán, siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o el que se establezca en el marco de la seguridad social. Los Legisladores y Concejales para optar a la jubilación como tales, deben cumplir como mínimo tres (3) periodos en el ejercicio de sus cargos a los fines de completar veinticinco (25) años de sus servicios o más.”
Alega que cumple con los 3 periodos de elección popular, con su edad por tener más de 60 años de edad y con los años de servicio por cuanto comenzó a prestarlos desde el 01/11/77 hasta el 19/08/96 con una duración de 19 años, más 15 años como Miembro Principal de la Junta Parroquial La Democracia del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, para un total de 34 años.
Indica que en fecha 22 de marzo de 2011, introdujo por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, la solicitud de jubilación sin haber recibido respuesta satisfactoria de su solicitud.
Solicita que se acuerde su jubilación por cumplir con todos los requisitos y se le asigne el porcentaje establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 9, el cual establece “Que la jubilación no podrá exceder del más del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.” Igualmente solicita que una vez dictado el fallo correspondiente, se practique una experticia complementaria a los fines de estimar el valor de la jubilación.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
Que el objeto de la presente acción lo constituye la solicitud de la parte actora que le sea otorgado el beneficio de jubilación, por considerar que cumple con todos los requisitos, en virtud que ingresó a prestar sus servicios desde el 01/11/77 hasta el 19/08/96 con una duración de 19 años, más 15 años como Miembro Principal de la Junta Parroquial La Democracia del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, para un total de 34 años, así como también que cumple con los 3 periodos de elección popular a los cuales alude el artículo 7 del Decreto Sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, aunado a que cuenta con más de 60 años de edad.
En tal sentido este Juzgado pasa a verificar las actas cursantes en autos, a fin de determinar si al querellante le corresponde o no el beneficio de jubilación solicitado, observándose al respecto que:
Al folio 10 del presente expediente, corre inserta Hoja de Antecedentes de Servicios del hoy actor, de donde se desprende que el ingreso del mismo se produjo en fecha 01/11/1977 hasta el 16/03/1979 para desempeñar funciones como Alcalde del Municipio Lander y, posteriormente desde el 16/02/1984 hasta el 19/08/1986 con el mismo cargo. De ello se desprende que los años de servicios desempeñados en dichos lapsos, suman un total de 3 años, 10 meses y 18 días.
Que al folio 06 riela copia simple de Credencial de Miembro de la Junta Parroquial, emitida por la Junta Municipal Electoral del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda en fecha 06 de diciembre de 2000, mediante la cual se observa lo siguiente: “La Junta Municipal Electoral del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, en uso de las atribuciones establecidas en el numeral 6 del artículo 43 del Reglamento Nº 3 Sobre los Organismos Electorales, acredita al Ciudadano: FELIX ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.990.349, postulado por: A.D., como MIEMBRO SUPLENTE del Ciudadano: TIMOTEO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 981.530, DE LA JUNTA PARROQUIAL DE LA PARROQUIA LA DEMOCRACIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO MIRANDA….” (Subrayado de este Juzgado)
De la documental anterior se puede deducir que para el año 2000, el hoy actor se encontraba desempeñando funciones como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia La Democracia del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, toda vez que en dicha credencial se acreditó al ciudadano FELIX ROMERO (antes identificado) como Miembro Suplente del hoy querellante.
Por otro lado, se observa que al folio 05 cursa constancia emitida en fecha 20 de agosto de 2009 por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander, de donde se desprende que el hoy actor se desempeñaba como Miembro de la Junta Parroquial La Democracia, desde el 09 de enero de 1996 sin señalar fecha de culminación en el ejercicio de sus funciones en ese período por el cual fue electo. Sin embargo, de lo anterior pudiera inferirse que desde esa fecha, (09-01-1996) hasta la fecha de emisión de dicha constancia, el hoy actor había desempeñado sus funciones como Miembro de Junta Parroquial de forma ininterrumpida.
A su vez, se observa que al folio 07 del presente expediente, corre inserta constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander en fecha 15 de abril de 2011, de donde se verifica que el hoy querellante prestó sus servicios como Presidente de la Junta Parroquial de Democracia del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, electo en las Elecciones Municipales y Parroquiales del 07 de agosto de 2005 y acreditado por el Consejo Nacional Electoral el 08 de agosto de 2005 hasta el 31 de enero de 2011.
En virtud de las actas verificadas previamente este Juzgado observa, que el hoy actor desde que desempeñó funciones por primera vez como Miembro de Junta Parroquial en fecha 09 de enero de 1996, hasta que el último periodo para el cual fue electo, esto es, hasta el 30 de enero de 2011, el tiempo de servicio que se corresponde a dicho período dan como resultado la cantidad de 15 años y 21 días.
Ahora bien, tomando en consideración que el hoy querellante desempeñó funciones con cargos de los denominados como de “elección popular”, esto es, como Alcalde, y posteriormente como Miembro Principal de Junta Parroquial, y visto que para el momento en que dejó de ejercer sus funciones en fecha 30 de enero de 2011, ya había entrado en vigencia la actual Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del poder Público (Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha 12 de enero de 2011), cuyo ámbito de aplicación según su artículo 3, es para todos los altos funcionarios, personal de alto nivel, de dirección del Poder Público y de elección popular, pertenecientes a los órganos y entes que integran el Poder Público Nacional, Estadal y Municipal en sus diferentes ramas. Siendo ello así, y una vez verificado el contenido de las normas contenidas en dicha Ley, se tiene que en relación al punto objeto de la presente causa, esto es, la solicitud del beneficio de jubilación al hoy querellante, la Disposición Transitoria Primera, dispone que “…Los funcionarios y funcionarias de elección popular continuaran con el régimen de jubilaciones previstas en los instrumentos normativos vigente a la fecha de promulgación de esta Ley”.
En tal sentido, se tiene que el cuerpo normativo que regula la materia en cuestión, es el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios (Gaceta Oficial Nº 36.880 de fecha 28 de enero de 2000), tal y como así lo señaló el hoy actor en su escrito libelar, el cual establece en su artículo 07 que “Los Gobernadores, los Alcaldes, los miembros de las Comisiones o Concejos Legislativos de los Estados, los Concejales y los Miembros de las Juntas Parroquiales se jubilarán o pensionarán, siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o el que se establezca en el marco de la seguridad social. Los Legisladores y Concejales para optar a la jubilación como tales, deben cumplir como mínimo tres (3) periodos en el ejercicio de sus cargos a los fines de completar veinticinco (25) años de sus servicios o más.”
De conformidad con lo anterior, este Juzgado debe señalar que con relación al caso concreto, esto es, miembros de juntas parroquiales, la jubilación debe considerarse y verificarse en virtud de lo que establezca la ley aludida en el contenido de la norma referida previamente. Sin embargo, el hoy querellante alega que cumple con el requisito de haber sido electo para desempeñar sus funciones por los 3 periodos aludidos en la misma, debiendo este Juzgado aclarar, que independientemente del ejercicio de 3 períodos, la norma exige 25 o más años de servicios.
A su vez, se tiene que en atención a lo dispuesto en el contenido de la norma aludida anteriormente, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece los requisitos de edad y tiempo tanto para la jubilación reglamentaria como para la jubilación especial, teniéndose en cuenta que para ser acreedor de la jubilación reglamentaria prevista en el artículo 3 de dicha Ley, es necesario entre otras cosas, que el hombre haya alcanzado la edad de 60 años y la mujer la edad de 55 años, y por lo menos 25 años de servicio, o pudiendo ser otorgada la misma cuando el trabajador hubiera cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Siendo ello así, este Juzgado debe señalar que si bien se logró verificar de las actas procesales cursantes en autos que el hoy querellante ingresó en el año 1977, no puede comprobarse si entre el 19 de agosto de 1986 (fecha hasta la cual ejerció funciones como Alcalde, tal y como se verificó de la Hoja de Antecedente de Servicio cursante al folio 10 del presente expediente) y el 09 de enero de 1996 (fecha en la cual fue electo por primera vez como Miembro de Junta Parroquial) ejerció algún otro cargo en la Administración, cuyo tiempo de servicio pudiera ser computado a los fines del otorgamiento de su jubilación, razón por la cual, en atención a los elementos probatorios traídos a los autos, solo se logró comprobar que tenía un tiempo de servicio de 3 años, 10 meses y 18 días como Alcalde del Municipio Lander en dos oportunidades; y 15 años, 21 días como Miembro de Junta Parroquial en 3 períodos para el cual fue electo, los cuales sumados dan como resultado un lapso de 18 años, 11 meses y 9 días, equivalentes a 19 años de servicio, conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública de los Estados y de los Municipios, cuando establece que “…La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio….”
Sin embargo, aún cuando se verifica de la copia de la Cédula de Identidad del hoy actor (Folio 07 del presente expediente), que cumple con el requisito de la edad, esto es, 75 años, toda vez que nació el día 22 de enero de 1936 y la fecha de su egreso del organismo fue el 30 de enero de 2011, no sucede lo mismo con el cumplimiento del requisito de los años de servicio conforme a lo establecido en el artículo 3 de dicha Ley, el cual dispone entre otras cosas, que el hombre haya alcanzado la edad de 60 años y la mujer la edad de 55 años, y por lo menos 25 años de servicio, pudiendo ser otorgada la misma cuando el trabajador hubiera cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad. Por consiguiente, al verificarse el incumplimiento del requisito de los años de servicio requeridos para ser beneficiario de la jubilación solicitada, mal puede considerar el hoy querellante que es acreedor de la misma; razón por la cual este Juzgado declara improcedente la solicitud formulada por el hoy actor, en cuanto al otorgamiento del beneficio de jubilación. Así de decide.
En virtud de lo antedicho, y visto que no resultó procedente la solicitud formulada en la presente querella, este Juzgado declara SIN LUGAR la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano TIMOTEO TOVAR, representado por los abogados ANTONIO TREJO CALDERON y GENARO VEGAS CLARO, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, mediante el cual solicita le sea acordado el beneficio de jubilación, a la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ.
Exp. Nro. 11-3025.-
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