REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL. Caracas, cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011).
201° y 152°

Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado, MARIANO GIANNANTONIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.313, actuando en nombre y representación propia y visto el escrito de pruebas presentado por BEATRIZ CAROLINA GALINDO BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.518 en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, así como la oposición formulada por la parte querellada a las pruebas promovidas por la parte querellante, y siendo la oportunidad legal para su admisión, este tribunal observa:

Que de conformidad con las previsiones del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Con respecto al capitulo I del escrito de pruebas presentado por la representación judicial del órgano querellado, mediante el cual promueve el valor probatorio del expediente personal del querellante que cursa inserto en el expediente judicial, así como el expediente judicial en su totalidad; este Juzgado considera que reproducir el valor probatorio y la comunidad de la prueba de los elementos de pruebas existentes en el expediente, no constituyen objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en autos, razón por la cual se niega su admisión.

Se tiene, que la parte querellante, en su escrito de promoción de pruebas en el capitulo I, promueve las siguientes documentales: copia simple del Certificado de Funcionario de Carrera de fecha 29 de mayo de 2004, marcada “A”, la cual riela en original al folio 20; ejemplar de la segunda convención colectiva de empleados 2005- 2007, marcada “A1”; copia simple del punto de cuenta Nro 2010-DGRH-3183, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos, marcada “B”. Por su parte, la representación judicial de a parte querellada, en el capitulo I, denominado “DOCUMENTALES”, promovió las documentales que a continuación se mencionan: copia certificada de la Planilla de Movimiento de Personal F.P. 020 1121, (folio 68 del expediente administrativo), con fecha de vigencia 16 de febrero de 2001; copia certificada de la Resolución Nro 592 de fecha 10 de diciembre de 2010, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, (folio 7 al 9 del expediente administrativo); copia simple del memorándum DGRH/N° 5964 12, de fecha 16 de diciembre de 2010, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; copia simple del manual descriptivo de cargos correspondiente al cargo Asistente de Tribunal grado 4.

Observa este Tribunal que la documental marcada “A”, promovida por la parte querellante fue objeto de oposición, en virtud que la representación judicial de la parte querellada considera que la misma es inconducente en virtud que no demuestra que el ingreso del querellante cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto este Juzgado considera que la referida oposición constituye simples alegatos que deberán ser observados por el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, razón por la cual niega la oposición planteada. Determinado lo anterior, este Juzgado admite las documentales promovidas por ambas partes, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, mediante el cual solicita se intime al órgano querellado a los fines que exhiba el listado de entrega de “Ticket Cesta” correspondiente al punto de cuenta Nro 2010-DGRH-3183, la cual fue objeto de oposición, por parte de la representación judicial de la parte querellada por cuanto considera que la misma es impertinente, toda vez que no guarda relación con el objeto del juicio, y con el tema a decidir, este Juzgado considera que la referida oposición constituye simples alegatos que deberán ser observados por el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto, razón por la cual se niega la oposición planteada, en consecuencia, visto que se encuentran cubiertos los extremos establecidos por el legislador de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la exhibición de documentos y por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal o impertinente, este Juzgado la admite, salvo su apreciación en la definitiva, a tal efecto, se ordena oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin que exhiba los referidos documentos dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), una vez conste en autos su notificación. Líbrese Oficio.

En relación a la prueba de informes promovida por la parte querellante en el capitulo III de su escrito, mediante el cual solicita se acuerde la prueba de informes dirigida al área de TICKETS nómina de la DAR (Dirección Administrativa Regional) Capital, a fin que remita el listado de los ciudadanos que percibieron el beneficio correspondiente a la “tickera compuesta de 40 tickets con un valor nominal de 50 bolívares”, siendo objeto de oposición por la representación judicial de la parte querellada, al manifestar que la misma resulta inconducente e impertinente, en virtud que no guarda relación con la pretensión y no resulta el medio idóneo. Al respecto este Juzgado considera que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible por ilegal de conformidad con las previsiones del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que el órgano querellado no está obligado a informar a su contraparte, toda vez que no es el medio idóneo, en virtud que existen otros medios probatorios autorizados por el Código de Procedimiento Civil, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición de documentos, razón por la cual, este Juzgado declara procedente la oposición planteada, e inadmite la prueba de informes.

Con relación a la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la parte querellante mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011, mediante la cual solicita la exhibición del libro de registro N° 01-05-2004, llevado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Recursos Humanos bajo el certificado N° NCAP-0012-04, la cual fue objeto de oposición, por cuanto la representación judicial de la parte querellada considera que tal prueba resulta inconducente para demostrar que su ingreso a la Administración Pública se efectuó de conformidad a lo establecido en el texto constitucional. Al respecto este Juzgado considera que la referida oposición constituye simples alegatos que deberán ser observados por el Tribunal en su oportunidad, razón por la cual niega la oposición planteada. Ahora bien, a juicio de quien decide resultaría inoficioso acordar la prueba de exhibición de la referida documental, toda vez que la misma fue consignada en original como anexo al escrito libelar y riela al folio Nro 20, de la pieza principal del expediente, en consecuencia se inadmite y así se decide.

Finalmente, en lo atinente al capitulo IV del escrito de pruebas presentado por la parte querellante relativo a las testimoniales de los ciudadanos: TOMAS MEJIAS, portador de la cédula de identidad Nro. 18.774.103, DAVID PADRON, portador de la cédula de identidad Nro. 17.991.665, MARIANA CARDENAS, portadora de la cédula de identidad Nro. 13.532.420, CARLOS MORENO, portador de la cédula de identidad Nro. 15.636.847, CAROLINA SANABRIA, portadora de la cédula de identidad Nro. 10.335.376, CASTRO HENRY, portador de la cédula de identidad Nro. 15.653.996, la cual fue objeto de oposición por la representación judicial de la parte querellada, por considerar que el actor pretende traer hechos nuevos al juicio, por lo que la testimonial resulta impertinente. Al respecto, es Juzgado considera que la referida oposición constituye simples alegatos que deberán ser observados por el Tribunal en su oportunidad, razón por la cual niega la oposición planteada. Ahora bien, visto que la testimonial promovida no resulta manifiestamente ilegal e impertinente, se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia los ciudadanos TOMAS MEJIAS, portador de la cédula de identidad Nro. 18.774.103, DAVID PADRON, portador de la cédula de identidad Nro. 17.991.665, MARIANA CARDENAS, deberán comparecer ante este Tribunal al tercer (3°) día de despacho siguiente a las 10:00, 10:30 y 11:00, ante meridiem, respectivamente, y los ciudadanos CARLOS MORENO, portador de la cédula de identidad Nro. 15.636.847, CAROLINA SANABRIA, portadora de la cédula de identidad Nro. 10.335.376, CASTRO HENRY, portador de la cédula de identidad Nro. 15.653.996, deberán comparecer al cuarto (4°) día de despacho siguiente a las 10:00, 10:30 y 11:00 ante meridiem, en el mismo orden, a los fines de rendir la declaración correspondiente.
EL JUEZ



JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA



GISELLE BOHÓRQUEZ


EXP. 11-2977.-/j.a.r