Exp Nº 3029-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
201° Y 152°
Recurrente: MARY MIREYA GARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.185.989
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.729.
Organismo Recurrido: JEFE DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL (RETIRO).
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (sede Distribuidora), en fecha 21 De julio de 2011, la ciudadana MARY MIREYA GARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.185.989 debidamente asistida por la abogada ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.729., contra el acto administrativo S/N , de fecha 01 de junio de 2011 emanado de la ciudadana JACQUELINE FARIA PINEDA en su condición de JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, por retiro.
En fecha 21 de julio de 2011 se realizo la distribución correspondiente de la causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 22 de julio de 2011, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 3029-11.
En fecha 25 de julio de 2011, este Juzgado dicto auto de admisión y se solicitaron los antecedentes administrativos a la JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante oficio Nº TSSCA-1029-2011, y se ordeno abrir pieza por separado a los fines de proveer la Medida Cautelar de suspensión de los Efectos Solicitada, de conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica de Jurisdicción contencioso Administrativo, sobre la cual este Tribunal emitiría pronunciamiento una vez que fueran consignados los fotostatos respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La representación judicial de la parte recurrente solicita el decreto de la medida cautelar de conformidad con los artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Admisnitrativo.
En relación al Fumus Boni Iuris, alega que se le violento los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su derecho a la estabilidad laboral, al dar por cierto el órgano querellado el procedimiento que se estableció para la supresión de la dependencia donde laboraba y de las gestiones reubicatorias que no realizo a favor de su representada.
Señala que infringió el principio a la no discriminación establecido en la Carta Magna, ya que demostraron que existían cargos vacantes para proceder a su reubicación.
Señala que al retirar a su representada de su cargo, a la exclusión del beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) que tenía el querellante junto a su grupo familiar, vulnerándose su derecho a la salud contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al Periculum In Mora la parte recurrente alega que al haberse retirado del cargo a su se ha visto imposibilitada como ser humano, madre de sufragar gastos en médicos y medicina ya que se le fue diagnosticada las afecciones: Cervicalgia con radiculopatía y síndrome del Túnel carpiano, lo cual amerita un tratamiento fisiátrico y debe ser intervenida quirúrgicamente, como lo señalan los informes médicos marcados con las letra “A1” y “A2”.
Alega que su hijo menor fue diagnosticado de Rinorrea y obstrucción nasal a repetición, acompañado con de cefalea, así como amigdalitis, y anemia ferropenica, ameritando esto un tratamiento con antibióticos y un tratamiento prolongado con antiestaminiscos, esteroides nasal, quien igualmente amerita que se le sea intervenido quirúrgicamente a la brevedad, para así lograr mejoría clínica, según lo refleja informe médico marcados con la “B1” y “B2”.
Solicita tomando en cuenta el interés superior del niño, que sea incorporada la parte recurrente junto con su grupo familiar al servicio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), ya que no cuenta con los recursos necesarios para poder costear la intervención quirúrgica, ni la de su hijo menor, y si la sentencia firme que dictar este Órgano Jurisdiccional llegara a serle favorable, le resultaría inútil en este aspecto ya que al recorrer del tiempo, las dolencias se irían incrementando con un resultado irreversible, de esta manera que la declaratoria de la nulidad del acto impugnado y con ella la orden de inclusión al HCM, sería ineficaz por cuanto que dichos procedimientos no se estancarían con la sola interposición de la querella funcionarial, y podría constituir un atentado a las garantías fundamentales al acceso de la justicia.
Solicita que se le sea reintegrado el beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad al igual que a su grupo familiar, sean beneficiarios del Seguro Colectivo de Accidentes Personales y Servicios Funerarios y Vida, que gozan los funcionarios activos que laboran para la parte querellada.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció la tramitación de las Medidas Cautelares se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.
-IV-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
De seguidas, esta Juzgadora pasa pronunciarse sobre la Medida cautelar, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:
Para fundamentar el requisito de Fumus Boni Iuris, alega la vulneración de derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su derecho a la estabilidad laboral, al dar por cierto el órgano querellado el procedimiento que se estableció para la supresión de la dependencia donde laboraba y de las gestiones reubicatorias que no realizo a favor de su representada; del principio a la no discriminación establecido en la Carta Magna, ya que demostraron que existían cargos vacantes para proceder a su reubicación y su derecho a la salud contenida en el articulo 83 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela generado por la exclusión del beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) que tenía el querellante junto a su grupo familiar derivado del retiro.
En relación al Periculum In Mora la parte recurrente alega la imposibilidad de cumplir su obligación de sufragar gastos médicos y medicina de las enfermedades diagnosticadas a su persona (cervicalgia con radioculopatia y síndrome del tunel carpiano) y a su hijo menor (rinorrea y obstrucción nasal a repetición, acompañado con cefalea, admogdalitis y anemia ferropenica) que amerita tratamiento con antibióticos con antiestaminiscos, esteroides nasal, y una intervención quirúrgica a la brevedad, para así lograr mejoría clínica, según lo refleja informe médico marcados con la “B1” y “B2”.
Solicita tomando en cuenta el interés superior del niño, que sea incorporada la parte recurrente junto con su grupo familiar al servicio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), ya que no cuenta con los recursos necesarios para poder costear la intervención quirúrgica, ni la de su hijo menor, en virtud a la inestabilidad que podría resultar de una posible sentencia que dictaría este Órgano Jurisdiccional a su favor; en consecuencia las dolencias que sufre el querellante y su hijo se irían incrementando con un resultado irreversible, de esta manera que la declaratoria de la nulidad del acto impugnado y con ella la orden de inclusión al HCM, sería ineficaz e inútil que no se estancarían con la sola interposición de la querella funcionarial, y podría constituir un atentado a las garantías fundamentales al acceso de la justicia.
Solicita que se le sea reintegrado el beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad al igual que a su grupo familiar, en consecuencia le sea reconocida como beneficiarios del Seguro Colectivo de Accidentes Personales y Servicios Funerarios y Vida, que gozan los funcionarios activos que laboran para la parte querellada.
Ahora bien, con atención a la Tutela Judicial Efectiva pasa esta Juzgadora a revisar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares y la potestad cautelar otorgada al juez para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
del análisis de los alegatos y medios probatorios cursantes en autos se evidencia que dichos alegatos no otorga suficientes meritos para que se le sea otorgada la medida cautelar.
Por tal motivo se niega la solicitud de medida cautelar solicitado por la parte demandante, así se decide.

-VI-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SE NIEGA la cautelar solicitada por la parte demandante
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011), 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.,
FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO.

TERRY GIL.



Exp.3029-11/-FC/TG/JAMM