Exp. 0309-03
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
201º y 152º

Parte querellante: Mercedes Leticia Mena de Wilson, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.984.767.
Apoderados judiciales: Abogados Oscar Elias Omaña Guerrero, José Israel Correa Montañez y María Teresa Arriaga Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 37.382, 83.574 y 47.112, en el mismo orden.
Parte querellada: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –I.V.S.S.-
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Jubilación)
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2002, por ante el Juzgado Sexto de primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas (Actuando en sede Distribuidora); una vez que fueron cumplidos los trámites correspondientes, el precitado Juzgado distribuyó la causa en esa misma fecha, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 25 de marzo de 2003, le dio entrada en el Libro de Causas bajo el Nº 15816, lo admitió y ordenó la practica de la citación y notificaciones correspondientes.
En fecha 28 de mayo de 2003, el mencionado Despacho Judicial, emitió pronunciamiento sobre la cuestión previa alegada en la contestación sobre la incompetencia del Tribunal por la materia, en consecuencia se declaró incompetente por la materia y ordenó la remisión del expediente al distribuidor de los Juzgados Civiles y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 17 de julio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sede Distribuidora, recibió el expediente, y correspondió el conocimiento de la causa a este Despacho Judicial, la cual fue recibida en fecha 23 de julio de 2003, anotada en el Libro de Causas y signada bajo el Nº 0309-03.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2003, este Órgano Jurisdiccional ordenó la reformulación de la querella interpuesta. La representación judicial de la parte querellante en fecha 18 de agosto de 2003, estampó diligencia mediante la cual presentó escrito de reformulación de la querella. En fecha 28 de agosto de 2003, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la querella, por caduca.
En fecha 26 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte querellante apeló de la anterior decisión. La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación; revocó la decisión dictada por este Tribunal y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado. Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2011, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, el 17 de marzo de 2011, el Alguacil dejó constancia en autos por Secretaría de la práctica de las notificaciones ordenadas.
En fecha 4 de abril de 2011, este Tribunal admitió la presente querella y ordenó las notificaciones respectivas. El 7 de junio del mismo año, la parte querellante solicitó las copias simples para la practica de las notificaciones ordenadas y el 27 de junio de 2011, consignó las copias debidamente certificadas y los emolumentos para impulsar las notificaciones. En fecha 14 de julio de 2011, el Alguacil de este Despacho Judicial dejó constancia mediante auto por Secretaría de la práctica de las notificaciones ordenadas mediante auto de admisión. Por otra parte, la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la querella en fecha 29 de septiembre de 2011. El 10 de octubre de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto en fecha 14 de octubre de 2011. Asimismo, en fecha 28 de noviembre de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se celebró en fecha 6 de diciembre de 2011.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
I
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

El apoderado judicial de la parte querellante solicitó:

i- El beneficio de la jubilación por años de servicio prestados, de conformidad con lo aprobado en la Convención Colectiva de Trabajadores del Instituto venezolano de los Seguros Sociales en la Cláusula Nº 72.
Para sustentar su petitorio, el representante judicial de la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada prestó sus servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la Dirección General de Administración desde el 1 agosto de 1959 hasta el 1 de marzo de 1994, con una antigüedad de 34 años y 7 meses; y que en la oportunidad de acogerse al acta Nº 73, de fecha 27 de octubre de 2003, ocupaba el cargo de Jefe de Departamento, con un sueldo básico mensual de bolívares setecientos cuarenta sin céntimos (Bs.740,00), con el beneficio de prima de antigüedad de bolívares trescientos cuarenta sin céntimos, prima por alimentación de trescientos (Bs. 300,00) y prima por transporte de sesenta sin céntimos (Bs.60,00).
Que se dictó la Resolución Nº 798, Acta Nº 73 de fecha 27 de octubre de 1993, mediante la cual se acordó el proceso de reducción de personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dicho proceso afectó a los funcionarios de carrera que no eran jubilables, y debían ser retirados, por lo que se les instó a presentar la renuncia a sus cargos, con quince (15) días de anticipación, para ser aceptada por las autoridades competentes.
Que el renunciante debía permanecer en el cargo hasta la aceptación de la renuncia y de ser aceptada se les cancelarían las prestaciones sociales sencillas, un bono del 95 % y un 5% adicional por cada año de servicio que exceda de los diez años de servicio ininterrumpidos.
Que la resolución señalaba que los trabajadores que tenían derecho a su jubilación no podían renunciar y se procesaría de acuerdo a la convención colectiva.
Que su representada ingresó el 1 de agosto de 1959 y egresó el 1 de marzo de 1994 y que al haber cumplido con el tiempo de servicio le corresponde el beneficio de jubilación acordado en la cláusula Nº 72 de fecha 5 de agosto de 1992.
Que a su mandante se le vulneraron los preceptos constitucionales, las disposiciones de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, así como también la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto la referida resolución señaló que la reducción de personal se iniciaría con la renuncia voluntaria, siempre que no renunciaran aquellos que tenían derecho a ser jubilados.
Que la notificación del proceso de reestructuración era engañosa e invitaba a los trabajadores a unirse al mismo pese a que muchos de ellos reunían los requisitos para ser jubilados.
Invoca los artículos 89 y 96 de la Constitución nacional de 1961, el artículo 1 de la ley de régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales incurrió en error inexcusable que vició la validez de su decisión ya que la autoridad extendió los efectos de la Resolución Nº 798, Acta Nº 73 de fecha 27 de octubre de 1993, a los trabajadores con derecho a jubilación y transgredió los limites de la misma y en consecuencia, se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En la oportunidad procesal correspondiente, la abogada Eris Coromoto Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 71.040, en su condición de apoderada judicial Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –I.V.S.S.-, dio contestación a la presente querella en los términos que de seguidas se exponen:
Que la hoy querellante empezó a prestar sus servicios el 1 del agosto de 1959 adscrita a la Dirección General de la Administración y egresó el 1 de marzo de 1994, al renunciar de manera voluntaria para acogerse a los beneficios prescritos en la Resolución Nº 798 y en virtud de ser funcionaria le era aplicable la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual a su juicio, hasta la fecha en la cual fue admitida la querella por el Tribunal correspondiente, transcurrió con creces el lapso estipulado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, transcurriendo más de ocho (8) años desde su renuncia.
Que mediante la Resolución Nº 798, se acordó la reducción del personal administrativo y asistencial para que presentaran su renuncia y se les cancelaron sus prestaciones sociales, más el otorgamiento de otros beneficios de carácter socioeconómicos.
Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que a la hoy querellante se le debía jubilar por cumplir con los requisitos para ello, de conformidad con la Cláusula 72, parágrafo primero numeral 4 del Acta Aclaratoria de fecha 5 de agosto de 1992 de la Convención Colectiva de los trabajadores del IVSS.
Que tampoco es cierto que a la querellante le correspondía la jubilación, ya que si bien cumplía con los veinticinco (25) años de servicio, no solicitó expresamente su jubilación, conforme lo preceptuado en el Parágrafo segundo de la Cláusula 73 de la Convención Colectiva y debía hacerlo mientras era una trabajadora activa.
Que en el presente caso, la solicitó con posterioridad a la terminación de la relación laboral, cunado era imperativo que la solicitara durante la misma.
Que no se le violentaron los preceptos constitucionales, ni als disposiciones de la Ley del régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los estados, y Municipios, así como de la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS, ya que la querellante renunció voluntariamente a su cargo, la cual fue aceptada el 18 de febrero de 1994 mediante la Resolución Nº 001163.
Que el objeto de la demanda es ambiguo por cuanto se exponen las cuatro (4) modalidades de jubilación a que tiene derecho el trabajador sin determinar cual está solicitando.
Que niega, rechaza y contradice lo afirmado por los apoderados de la accionante, en relación a que la Resolución Nº 798, de fecha 23 de octubre de 1993 establecía que la referida reducción se iniciaría con la renuncia voluntaria de los trabajadores siempre que no re reunieran los requisitos para ser jubilados, ya que la misma indicaba que a aquellos trabajadores que cumplan con los extremos exigidos en la ley se procedería a jubilarlos.
Que los requisitos para jubilar a un trabajador, de edad tiempo de servicio, deben ser concurrentes, tal como lo establece el Parágrafo cuarto de la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS, y la hoy querellante en la oportunidad de renunciar no cumplía con los mismos.
Solicita finalmente se declare Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –I.V.S.S.-, por la ciudadana Mercedes Leticia MENA de Wilson, en virtud de la relación funcionarial que existió entre esta y aquel. Siendo esto así, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto de la presente querella se circunscribe a la solicitud de jubilación incoada por la ciudadana Mercedes Leticia Mena de Wilson, en razón que cumplía con los requisitos para su otorgamiento, un tiempo de servicio de treinta y cuatro (34) años, siete (7) meses y cero (0) días, que computa desde la fecha que ingresó al organismo el 1 de agosto de 1959 hasta su egreso, el 1 de marzo de 1994; ello de conformidad con la Cláusula Nº 72 Parágrafo Décimo, Cláusula Nº 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del 12 de agosto de 1992 y Acta Aclaratoria del I.V.S.S. Fetrasalud.
Ahora bien, la parte querellada por su parte alegó la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 84 de la derogada Ley de Carrera Administrativa –aplicable ratione temporis al caso bajo análisis, en virtud que dicha ley se encontraba vigente en la oportunidad de interposición del presente recurso-; sin embargo, este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de agosto de 2003, emitió pronunciamiento respecto a la caducidad de la acción y declaró su inadmisibilidad in limine litis en virtud de haber considerado que había operado dicha institución procesal; así, en razón de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa dictó decisión en fecha 1 de diciembre de 2010, a través de la cual revocó la sentencia dictada por este Despacho Judicial respecto a la declaratoria de la caducidad y ordenó a este Tribunal pronunciarse sobre los restantes requisitos de admisibilidad, en virtud de la aparición de un elemento probatorio fundamental que modificó el contenido de la causa durante la tramitación de la apelación, como lo fue la Resolución Nº 629, Acta 24, de fecha 27 de julio de 2004, mediante la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales reconoció y otorgó el beneficio de jubilación de la actual querellante. En consecuencia, al ser resuelto el punto sobre la inadmisibilidad de la presente querella por la caducidad de la acción, en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y ordenar a este Tribunal que se pronunciara sobre los restantes requisitos de inadmisibilidad, resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento sobre la caducidad de la presente acción. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al pronunciamiento de fondo, referente a la petición de jubilación, se precisa analizar el contenido de la Resolución Nº 629, Acta 24, de fecha 27 de julio de 2004, cursante a los folios 206 al 217 del expediente judicial principal, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la hoy accionante:
“RESOLUCIÓN: Los Miembros de la Junta Directiva del IVSS, acordaron por unanimidad APROBAR se le otorgue las jubilaciones a los extrabajadores que se mencionan a continuación, así como los demás beneficios que ello implique:

Nombres y Apellidos Número de Cédula
………………… …………………
Mena de Wilson Mercedes 2.984.767
………………… ………………….

Igualmente acordaron que las citadas jubilaciones serán otorgadas bajo los siguientes términos:
1- El monto de la ^Pensión de Jubilación deberá ser calculado desde la fecha de la solicitud del beneficio de jubilación y no tendrá efectos retroactivos n base al Último Salario devengado por el trabajador y su antigüedad. (…)
La corrección monetaria debe ser computada mes a mes desde la fecha de la solicitud del beneficio de jubilación y la misma será en base a los índices de precios al consumidor (…).
(…)”


Del citado texto advierte este Órgano Jurisdiccional que efectivamente la Administración le otorgó el beneficio de jubilación a la hoy querellante, con fecha 27 de julio de 2004, motivo por el cual se modificó radicalmente la situación que originó la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto la circunstancia planteada relativa a la solicitud del reconocimiento del beneficio de jubilación fue satisfecha con la mencionada resolución y por ende se cumplió con la pretensión objeto de la acción.
Siendo esto así, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.270 de fecha 18 de julio de 2007, respecto a la figura del decaimiento del objeto:

“(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Negritas y subrayado de este Despacho Judicial). (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011).

De allí que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa petendi objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, emitir pronunciamiento resolviendo pretensiones que previamente resolvieron la controversia planteada.
Lo señalado con anterioridad produce necesariamente que este Tribunal declare el decaimiento del objeto de la presente controversia en virtud de la transformación de las circunstancias que dieron origen a la petición formulada en el presente caso. En consecuencia se declara el decaimiento del objeto en la presente causa y por ende la extinción del proceso. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia la extinción de la instancia, interpuesto por los abogados Oscar Elías Omaña Guerrero, José Israel Correa Montañez y María Teresa Arriaga Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 37.382, 83.574 y 47.112, en el mismo orden, con la condición de apoderados judiciales de la ciudadana Mercedes Leticia Mena de Wilson, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.984.767, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –I.V.S.S.-.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República (PGR), al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y a la parte querellante en su persona o a través de su representación judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO ACC.,

JESÚS MONTES DE OCA

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO ACC.,

JESÚS MONTES DE OCA












Exp. Nº 0309-03
FLCA/jmo/ar