REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL CARACAS

201° y 152°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GIL ROMERO CESAR AUGUSTO, ROMERO CARLOS AUGUSTO Y OTROS.

APODERADO JUDICIAL: ERNESTO LUIS RODRIGUEZ CORDOVA., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.055.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NORBERTO ODEBRECHT S.A.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de Noviembre de dos mil Once (2011), por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en sede distribuidora), por el Abogado ERNESTO LUIS RODRIGUEZ CORDOVA venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.777.137 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos GIL ROMERO CESAR AUGUSTO, ROMERO CARLOS AUGUSTO, CUELLO MARTINEZ LUIS RAFAEL, MORALES PEREZ OTTO YOEL, GAMEZ TIRCIO JOSE, VASQUEZ NAVAS VICTOR LUIS, LEON JOSE DONACIANO, BEOMONT OLIVO OSMEL AGUSTÍN, ORTEGA PEREZ JIMMY RAFAEL, OLIVO MADERO ANGEL ASUNCIÓN, SALAS SAAVEDRA SAUL NEPTALÍ, GONZALEZ BOLIVAR NARCISO ATONIO, OLIVO CAÑA JOSE GREGORIO, OLIVO CAÑA LUIS ALEXANDER, SIFONTES HERNÁNDEZ JULIO CESAR, ARAUJO GARCIA JUAN DE DIOS, TOVAR TORRES EDGAR DANIEL, MAYA BERMÚDEZ JONNY ANTONIO, NIEVES ALEJANDRO ANTONIO, ROJAS LARA RAFAEL RODOLFO, CUELLO PEREZ WILMER JOSE, CENTENO ROMERO JOSE INES, RODRÍGUEZ CONEJERO HECTOR GONZALO, GONZALEZ CORREA ELIS RAFAEL, VERA RAIZA ISMAIRA, OLIVO MADERO EVELIO FEDERICO, HERNÁNDEZ ARADE LUIS MANUEL, CHIRINOS GOMEZ GIOVANNI JOSE, LARA JOSE GREGORIO, LEAL MARTINEZ ANGEL GREGORIO, SOLÓRZANO PUERTA JOSE LUIS, CASTILLO BARRIOS INES DEL VALLE, PEREZ MENDOZA ISIDRO ABISMAR, ROJAS SOTILLO IRVIN RAMON, CARPIO MARINEZ OMAIRA DEL CARMEN, ANZOATEGUI ANZOATEGUI JOSE FRANCISCO, ESCALONA DORTA MOISÉS CRISTÓBAL, SÁNCHEZ JULIAN ENRIQUE, DA SILVA GUITIERREZ YENSON ANNOVER, SALAZAR ANGEL PROVIDENCIO, CARVAJAL JOSE FABIAN, GRISMON GUANIPA YENNIS DEL CARMEN, DIAZ ALCALA JAVIER ENRIQUE, ANZOATEGUI ANZOATEGUI NESTOR DAVID, CENTENO CARAMO JOSE GREGORIO, APONTE TORREALBA JOSE RAFAEL, GONZALEZ BOLIVAR EDGAR JOSE, LAYA ROMERO JOSE ANGEL, DIAZ KELVIN CAMILO, FIGUEROA HUMBERTO MANUEL, GOMEZ ROJAS TIRSO RAMON, URBINA CAÑA JOSE ELOY, ANZOATEGUI ADANIS SOLISKA, LUCES CARPIO LUIS ALBERTO, GUILLÉN LUIS ALFREDO, RODRÍGUEZ MACHUCA CRUZ MARIA, MEJIA PEDRO MANUEL, ORTUÑA ARREAZA JESÚS RAFAEL, BARRIO JOSE JACINTO, LONGART RAUSEO ROBERTO ANTONIO, CARPIO MARTINEZ LUIS RAFAEL, CARPIO MARTINEZ JHONNY RAFAEL, MEDINA RODRÍGUEZ ANGEL RAMON, MEDINA RODRÍGUEZ JOSE GREGORIO, GUEVARA RODRÍGUEZ ORLANDO VALENTIN, VASQUEZ NAVAS AQUILES SERVERIANO, GUIPE OLIVO SADID ANTONIO, ESCOBAR SULBARAN PEDRO ALEXANDER, CENTENO LARA JULIO SIMON, PERDOMO HECTOR ENRIQUE, TORRES VICTOR JOSE, NARVÁEZ TORRES CARLOS JOSE, y PRIETO AMAYA RAFAEL ALEXANDER venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº 8.930.900, 13.060.534, 12.601.061, 3.417.472, 8.794.981, 14.949.274, 10.660.214, 14.294.466, 16.746.806, 8.561.943, 10.660.549, 10.655.897, 17.324.889, 17.137.037, 2.644.937, 10.655.991, 14.040.736, 9.903.379, 13.768.579, 13.768.501, 14.949.819, 4.896.679, 14.650.794, 10.657.984, 8.561.947, 13.060.601, 18.777.197, 13.059.739, 8.912.123, 8.913.365, 15.983.716, 15.983.925, 8.914.206, 10.568.218, 10.656.111, 14.949.859, 17.324.027, 15.246.025, 4.117.450, 8.897.679, 13.768.307, 11.731.824, 20.020.909, 13.017.432, 10.932.060, 10.655.980, 8.914.798, 15.618.540, 8.151.850, 5.877.762, 8.911.675, 16.746.453, 13.059.332, 10.658.158, 10.656.212, 8.910.901, 11.726.998, 8.906.734, 15.034.909, 13.059.597, 17.324.205, 4.981.210, 11.176.375, 8.908.526, 14.949.834, 10.662.180, 15.984.842, 17.656.135, 16.746.060, 14.650.463, 18.895.769 y 10.663.978, respectivamente, interpone Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo estatuido en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de protección a la familia y obligación del estado, derecho y deber del trabajo, derecho al ambiente de trabajo, protección al trabajo, derecho al salario derecho a la estabilidad Laboral y el deber de cumplir y acatar la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por parte de la empresa, por el incumplimiento de la orden contenida en la Providencia Administrativa, de fecha 09 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo Ciudad Bolívar Estado Bolívar mediante la cual declaro en su punto primero: que se suspenda la relación laboral de 517 trabajadores que prestan servicios en la empresa NORBERTO ODEBRECHT S.A. por un lapso de 90 días contados a partid del 15 de diciembre de 2008.
En fecha 15 de Noviembre de 2011 fue recibida la presente Acción, previa distribución y siendo anotada en el libro de causas bajo el Nº 3091-11.
En fecha 18 de Noviembre de 2011, se libró despacho saneador, solicitando a la parte presuntamente agraviada las corrección de las deficiencias detectadas, ya que se evidencia oscuridad y confusión en la fundamentación utilizada para sustentarla presunta violación de derechos constitucionales, e incongruencia en el petitorio, por tal motivo se le otorgo un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a la parte accionante, contados a partir de que constase en autos las notificación, para que corrigiese las deficiencias detectadas, advirtiendo a la parte actora que transcurrido dicho lapso se consideraría notificado del despacho saneador, y comenzaría a computarse el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para que subsanara las deficiencias del escrito.
De seguidas pasa esta juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente acción, y a tales efectos analiza lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (Subrayado del tribunal).

El articulo señalado ut-supra, otorga al juez constitucional, la facultad de solicitar al presunto agraviado la corrección de aquellos puntos de la solicitud en los cuales exista defectos, omisiones u oscuridades y que fueren esenciales para resolver la cuestión litigiosa, todo ello dentro de un lapso preclusivo de cuarenta y ocho (48) horas, computables a partir de la correspondiente notificación, el articulo in comento también es claro al establecer una consecuencia jurídica desfavorable para aquellos solicitantes que no cumplan con dicha carga, en virtud de lo cual, una vez cumplido el lapso para subsanar los defectos señalados, se declara inadmisible la pretensión de tutela constitucional.

Observa ésta Juzgadora, que mediante auto de fecha 18 de noviembre de dos mil once (2011), se ordenó librar despacho saneador, solicitando a la parte presuntamente agraviada las corrección de las deficiencias detectadas, ya que se evidencia oscuridad y confusión en la fundamentación utilizada para sustentarla presunta violación de derechos constitucionales, e incongruencia en el petitorio, por tal motivo se le otorgo un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a la parte accionante, contados a partir de que constase en autos las notificación, para que corrigiese las deficiencias detectadas, a tal efecto se ordeno la notificación de la parte presuntamente agraviada, la cual fue practicada en fecha 30 de noviembre de 2011, tal como se evidencia del expediente, en el folio ciento ochenta y uno (181), y siendo que hasta la presente hora y fecha han transcurrido fatalmente los diez (10) días de despacho establecidos en el articulo 233 del Código de procedimiento civil y las cuarenta y ocho (48) horas a las que hace referencia el articulo 19, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que la parte presuntamente agraviada consignara las correcciones solicitadas, se constata que la misma no dio cumplimiento a la carga procesal que se le impuso, por lo que resulta forzoso para ésta juzgadora aplicar los efectos establecidos en la norma transcrita ut supra, y declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional y así se decide.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado subsume la presente Acción de Amparo Constitucional, dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 19 de la ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que debe declararse forzosamente inadmisible y así se decide.

DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado ERNESTO LUIS RODRIGUEZ CORDOVA venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.777.137 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos GIL ROMERO CESAR AUGUSTO, ROMERO CARLOS AUGUSTO, CUELLO MARTINEZ LUIS RAFAEL, MORALES PEREZ OTTO YOEL, GAMEZ TIRCIO JOSE, VASQUEZ NAVAS VICTOR LUIS, LEON JOSE DONACIANO, BEOMONT OLIVO OSMEL AGUSTÍN, ORTEGA PEREZ JIMMY RAFAEL, OLIVO MADERO ANGEL ASUNCIÓN, SALAS SAAVEDRA SAUL NEPTALÍ, GONZALEZ BOLIVAR NARCISO ATONIO, OLIVO CAÑA JOSE GREGORIO, OLIVO CAÑA LUIS ALEXANDER, SIFONTES HERNÁNDEZ JULIO CESAR, ARAUJO GARCIA JUAN DE DIOS, TOVAR TORRES EDGAR DANIEL, MAYA BERMÚDEZ JONNY ANTONIO, NIEVES ALEJANDRO ANTONIO, ROJAS LARA RAFAEL RODOLFO, CUELLO PEREZ WILMER JOSE, CENTENO ROMERO JOSE INES, RODRÍGUEZ CONEJERO HECTOR GONZALO, GONZALEZ CORREA ELIS RAFAEL, VERA RAIZA ISMAIRA, OLIVO MADERO EVELIO FEDERICO, HERNÁNDEZ ARADE LUIS MANUEL, CHIRINOS GOMEZ GIOVANNI JOSE, LARA JOSE GREGORIO, LEAL MARTINEZ ANGEL GREGORIO, SOLÓRZANO PUERTA JOSE LUIS, CASTILLO BARRIOS INES DEL VALLE, PEREZ MENDOZA ISIDRO ABISMAR, ROJAS SOTILLO IRVIN RAMON, CARPIO MARINEZ OMAIRA DEL CARMEN, ANZOATEGUI ANZOATEGUI JOSE FRANCISCO, ESCALONA DORTA MOISÉS CRISTÓBAL, SÁNCHEZ JULIAN ENRIQUE, DA SILVA GUITIERREZ YENSON ANNOVER, SALAZAR ANGEL PROVIDENCIO, CARVAJAL JOSE FABIAN, GRISMON GUANIPA YENNIS DEL CARMEN, DIAZ ALCALA JAVIER ENRIQUE, ANZOATEGUI ANZOATEGUI NESTOR DAVID, CENTENO CARAMO JOSE GREGORIO, APONTE TORREALBA JOSE RAFAEL, GONZALEZ BOLIVAR EDGAR JOSE, LAYA ROMERO JOSE ANGEL, DIAZ KELVIN CAMILO, FIGUEROA HUMBERTO MANUEL, GOMEZ ROJAS TIRSO RAMON, URBINA CAÑA JOSE ELOY, ANZOATEGUI ADANIS SOLISKA, LUCES CARPIO LUIS ALBERTO, GUILLÉN LUIS ALFREDO, RODRÍGUEZ MACHUCA CRUZ MARIA, MEJIA PEDRO MANUEL, ORTUÑA ARREAZA JESÚS RAFAEL, BARRIO JOSE JACINTO, LONGART RAUSEO ROBERTO ANTONIO, CARPIO MARTINEZ LUIS RAFAEL, CARPIO MARTINEZ JHONNY RAFAEL, MEDINA RODRÍGUEZ ANGEL RAMON, MEDINA RODRÍGUEZ JOSE GREGORIO, GUEVARA RODRÍGUEZ ORLANDO VALENTIN, VASQUEZ NAVAS AQUILES SERVERIANO, GUIPE OLIVO SADID ANTONIO, ESCOBAR SULBARAN PEDRO ALEXANDER, CENTENO LARA JULIO SIMON, PERDOMO HECTOR ENRIQUE, TORRES VICTOR JOSE, NARVÁEZ TORRES CARLOS JOSE, y PRIETO AMAYA RAFAEL ALEXANDER venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº 8.930.900, 13.060.534, 12.601.061, 3.417.472, 8.794.981, 14.949.274, 10.660.214, 14.294.466, 16.746.806, 8.561.943, 10.660.549, 10.655.897, 17.324.889, 17.137.037, 2.644.937, 10.655.991, 14.040.736, 9.903.379, 13.768.579, 13.768.501, 14.949.819, 4.896.679, 14.650.794, 10.657.984, 8.561.947, 13.060.601, 18.777.197, 13.059.739, 8.912.123, 8.913.365, 15.983.716, 15.983.925, 8.914.206, 10.568.218, 10.656.111, 14.949.859, 17.324.027, 15.246.025, 4.117.450, 8.897.679, 13.768.307, 11.731.824, 20.020.909, 13.017.432, 10.932.060, 10.655.980, 8.914.798, 15.618.540, 8.151.850, 5.877.762, 8.911.675, 16.746.453, 13.059.332, 10.658.158, 10.656.212, 8.910.901, 11.726.998, 8.906.734, 15.034.909, 13.059.597, 17.324.205, 4.981.210, 11.176.375, 8.908.526, 14.949.834, 10.662.180, 15.984.842, 17.656.135, 16.746.060, 14.650.463, 18.895.769 y 10.663.978, respectivamente, contra la Sociedad mercantil NORBERTO ODEBRECHT S.A, por el presunto por el incumplimiento de la orden contenida en la Providencia Administrativa, de fecha 09 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar Estado Bolívar mediante la cual declaro que se suspenda la relación laboral de 517 trabajadores que prestan servicios en la empresa presuntamente agraviante, por un lapso de 90 días contados a partid del 15 de diciembre de 2008.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil once (2011), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO.

TERRY GIL LEON

En esta misma fecha siete (07), de diciembre de 2011 se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEON


Exp. 3091-11/FC/TG/GAEV