REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH11-X-2010-000086

Vista la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada por la representación judicial de la parte demandante, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil VIDINTER, C.A., representada por los abogados Andrés Enrique Alfonso Paradisi y José Tomas Paredes Calvo, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 25.693 y 65.981, respectivamente, contra los demandados sociedad mercantil INVERSIONES FRUTA MARINA, C.A., y el ciudadano ORLANDO DARIO URRIBARRI ESCANDELA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.941.199, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud, y en este sentido es pertinente citar el artículo de la Norma adjetiva que regula la materia de las medidas en general:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son -como se señalara- 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.
Tal es el caso de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“(…omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”.

Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito al caso que nos ocupa precisa esta sentenciadora que al ser solicitada una medida preventiva, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585) y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba necesarios, que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro y de que pueda quedar ilusorio el fallo.
En el caso que nos ocupa objeto de la solicitud de la medida preventiva, la representación judicial de la demandante, acompaño al libelo de la demanda instrumento público, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna Cuarto Circuito, del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 15 de noviembre de 2001, anotado bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 3, Trimestre en curso, en la cual se estableció que los demandados se obligaron a cancelar a la demandante en un plazo de tres (3) años una línea de crédito, y constituyen hipoteca sobre dos (2) inmuebles propiedad del demandado en calidad de fiador solidario y principal pagador, para que esta Juzgadora decretará prohibición de enajenar y gravar; este Tribunal, evidencia que dicho instrumento constituye suficiente elemento de convicción de lo alegado por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Norma Adjetiva y se verifica el cumplimiento del referido fumus boni iuris, de acuerdo con lo previsto en el artículo 585 Norma Adjetiva, y la Jurisprudencia del Máximo Tribunal. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, incidiría sobre dos (2) bienes inmuebles propiedad del demandado solidario y principal pagador, que es un derecho de rango Constitucional (derecho a la propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es imperioso y fundamental para esta Juzgadora determinar la titularidad de éste (demandado), y en este sentido del original del documento, consignado con el libelo de la demanda (folios 10 al 13, ambos inclusive), y que sirve de sustento para acordar o negar la medida, se evidencia se constituyó hipoteca sobre dos (2) inmuebles propiedad del demandado n su carácter de fiador solidario y principal pagador, en consecuencia, queda demostrada la titularidad o propiedad con respecto a los inmuebles del demandado. Así se precisa.
Por lo que respecta al segundo de los requisitos, los apoderados judiciales de la demandante alegaron que, los demandados, no han cancelado las cantidades de dinero y han sido infructuosas las gestiones de cobranzas extrajudiciales, lo que constituye inminente riesgo de que queda ilusoria la ejecución del fallo, este Tribunal con fundamento a lo explanado por la parte actora, estima que se configura el segundo requisito de la existencia grave de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, establecido por el legislador para el otorgamiento de cautelares, quedando de tal manera verificado el cumplimiento del aludido periculum in mora. Así se declara
Con base a los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (2) bienes inmuebles siguientes:
1.- “… un apartamento residencial que forma parte del Edificio “Andrea Doria”, situado entre las calles Sur 2 y Sur 4, hoy en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuyo apartamento se encuentra distinguido con el Nro. 52, ubicado en el Quinto Piso, (…) sus linderos son: NORTE: con la proyección de la terraza del apartamento Nro. 13 y con el pasillo general de la planta segunda; SUR: con la fachada principal del edificio; ESTE: con la fachada lateral este del edificio; y OESTE: con el apartamento Nro. 51. (…)”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 26 de mayo de 1.999, quedando registrado bajo el Nº 8 del Protocolo Primero, Tomo 24.
2.- “… un apartamento distinguido con el Nro. 12-1, piso 12, del Edificio “Apure”, ubicado en la Urbanización Residencias Venezuela, hoy en jurisdicción de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; (…) alinderado así: PISO: con el apartamento 11-1; TECHO: con el apartamento 13-1; NORTE: con pared norte del edificio y apartamento 12-2; SUR: con pared sur y escalera de circulación del edificio; ESTE: con pasillo común de circulación del edificio y apartamento 12-2; y OESTE: con pared oeste del edifico. (…)”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 31 de enero de 2000, quedando registrado bajo el Nº 30 del Protocolo Primero, Tomo 4.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficios a los Registros respectivos.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de diciembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez.

Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.-