REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2010-000481
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARCO ROBERTO SORGI COLMANNI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.033.228.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas Cristina María Guadalupe Sorgi Colman y Zhandra Portal Meneses inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.844 y 97.229.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO CASTILLO UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.425.576.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Thais Guillen Valbuena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.945.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 07 de diciembre de 2010, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2010, se admitió la demanda, ordenando intimar al ciudadano Pedro Castillo Uzcátegui, tal como lo disponen los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2010, previo aporte de los fotostatos respectivos, se libró compulsa de intimación a la parte demandada; y, en fecha 21 de enero de 2011, el Alguacil encargado de practicar la intimación en cuestión, dejó constancia en el expediente de que se traslado a la dirección señalada en el libelo de la demanda, donde fue informado que el demandado no se encontraba.
Vista la imposibilidad, de lograr la intimación del ciudadano Pedro Castillo Uzcátegui, en fecha 07 de febrero de 2011, previa solicitud de la parte actora, ordenó practicar la citación del ciudadano mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2011, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los derechos de propiedad pertenecientes al ciudadano Pedro Castillo Uzcátegui, es decir el 50% de la totalidad de un inmueble, registrado ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando anotado inserto bajo el Nº de Matrícula 242.13.16.2115, Asiento 01, Número 2010.111.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2011, el Tribunal ordenó agregar a actas procesales, los ejemplares de los carteles, debidamente publicados en el diario “El Nacional”, para que surtieran los efectos de ley respectivos.
En fecha 19 de mayo de 2011, la Secretaria Titular de este Jugado, dejó constancia, de haber fijado el cartel de intimación en el domicilio del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código Adjetivo.
En fecha 28 de junio de 2011, se designó a la ciudadana Thais Guillen, defensora judicial del demandado, ordenándose su notificación a los fines de que ésta aceptara el cargo recaído en su persona y prestara el debido juramento de ley, dándose por notificada en fecha 20 de julio de 2011.
Posteriormente, a solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 02 de agosto de 2011, se libró compulsa de citación a la defensora judicial designada; y, en fecha 30 de septiembre de 2011, sin haber el Alguacil encargado de practicar su citación, la mencionada defensora Ad-Litem, consignó escrito de oposición a la intimación.
En fecha 28 de octubre de 2011, la parte actora mediante diligencia, solicito se repusiera la causa al estado de librar compulsa de intimación a la defensora designada.
Posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2011, compareció ante este Tribunal la abogada Zhandra Portal, quien suscribió diligencia, mediante la cual desiste de la acción y el presente procedimiento, solicitando el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, constata este Tribunal que la apoderada judicial de la parte actora tiene facultad expresa para desistir, la cual consta en el poder que le fuera conferido, cursante a los folios 07 y 08 del expediente; y, comoquiera que el acto de auto composición procesal se realizó previo a la contestación de la demanda, es por lo que resulta procedente dar por consumado el mismo, siendo en consecuencia pertinente impartir la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN, formulado en fecha 22 de noviembre de 2011, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En relación a la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado, en fecha 10 de marzo de 2011, este Tribunal se pronunciara por auto separado en el cuaderno de medidas respectivo. Así se establece.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Andrés
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