REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH11-X-2011-000064

Vista la solicitud de medida de preventiva de embargo sobre el 50% de los cánones de arrendamientos que devenga el inmueble que formó parte de la comunidad conyugal entre la ciudadana MARÍA SOLEDAD CASTILLO DURÁN y el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUEVARA NUÑEZ, formulada por la representación judicial de la parte actora, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana MARÍA SOLEDAD CASTILLO DURÁN, representada por el abogado ROBERTO SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 66.600, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUEVARA NUÑEZ, titular de la cédula de Identidad N° 3.915.894, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud, y en este sentido es pertinente citar el artículo de la Norma adjetiva que regula la materia de las medidas en general:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”(Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Asimismo, requiere la parte actora medida preventiva de embargo, sobre el 50% de los cánones de arrendamientos que devenga del inmueble que formó parte de la comunidad conyugal con el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUEVARA NUÑEZ, argumentando que le pertenece el 50% y el ciudadano antes mencionado no le ha entregado nada por concepto de cánones percibidos en razón del alquiler del inmueble de los cuales la parte actora es co-propietaria, infiriendo así en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1993, bajo el N° 16, Tomo 5 del Protocolo 1°, que configura la presunción del buen derecho.
Referido lo anterior, este Tribunal observa:
Para asegurar las resultas de un juicio, la ley atribuye expresamente a los jueces la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto.
Adicionalmente el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
...omissis”.
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

Del extracto de jurisprudencia transcrita, se puede deducir, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Sobre este particular ha indicado la referida Sala que:
“Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.

No obstante, el Tribunal observa, que en el caso bajo estudio no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien es cierto que de la lectura del libelo de la demanda y sus anexos, se puede inferir la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no es menos cierto que no existe elemento de convicción alguno que permita concluir a quien aquí decide que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, ya que la parte actora tan sólo se limitó a solicitar se decrete la medida preventiva, sin aportar a los autos medio de prueba alguno que permita al Tribunal tener la certeza de que quedará ilusoria la ejecución de fallo, no resultando la sola presunción de la parte elementos suficientes para evidenciar el periculum in mora, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ni poder determinarse el quantum de los daños, caso de proceder los mismos, resulta forzoso negar la medida preventiva solicitada. Así se declara.-
Con base a los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE EL 50% DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO que devengan del inmueble que formó parte de la comunidad conyugal, peticionada por el apoderado judicial de la parte actora. Así se decide
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez











SM/NC/Daisy Nuñez