REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-001333

En virtud de haber sido consignado a los autos, lo requerido en fecha 07 de diciembre de 2011; y, vista la querella interdictal, presentada por el abogado LUIS GÓMEZ MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.043, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, a través de la cual señala que su poderdante es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, denominada Quinta La Gurru, ubicada en la Urbanización El Cafetal, jurisdicción de los Municipios Petare, Baruta y el Hatillo del Distrito Sucre del estado Miranda, en la sección Cerro Verde, marcada dicha parcela con el N° 65, en el plano de la citada sección de la urbanización, la cuál le pertenece a su representada, conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 23 de julio del 2007, bajo el N° 45, Tomo 5, Protocolo Primero, y que dicho inmueble ha sido objeto de un sin fin de daños producto de haber pasado por encima de su canal de desagüe, una tubería de descarga de aguas servidas y de lluvia; ya que a su decir, de acuerdo al permiso concedido al ciudadano Humberto Sánchez (hoy querellado), propietario de la Quinta denominada San Isidro, quinta la cual colinda con su lindero Este, con el inmueble propiedad del hoy querellante, lo correcto era pasarla por debajo del canal de desagüe de su representada, a los fines de que no ocasionara daños a futuro, y producto del incumplimiento de lo acordado, expresa que existe el desplazamiento del muro de concreto atirantado, que sostiene la piscina que se encuentra dentro de su propiedad, la cuál se ha inclinado y está por derrumbarse, razón por la cual proceden a interponer la presente querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que quite las tuberías de desagües de sus aguas servidas y de lluvia de la parcela de su representado, para que éste pueda construir sin riesgos el muro atirantado en peligro de deslizamiento y evitar de esta forma la total ruina de su casa de habitación.
A los fines de pronunciarse este Juzgado sobre la admisión del presente interdicto de obra vieja o daño temido considera pertinente señalar:
Luego de verificados los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte acciónate, así como los recaudos acompañados al libelo, observa quien suscribe que se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 786 del Código Civil, para la procedencia de la acción interdictal de obra vieja, a saber: a) Que exista un temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenace con causar un daño próximo; b) Que la amenaza de daño se cierna sobre un predio u otro objeto poseído por el querellante; c) Que el peligro derivado de la ruina de la cosa sea consecuencia de la culpa del dueño del bien causante del daño, por lo cual se ADMITE la querella cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 786 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena emplazar a la parte accionada, ciudadano HUMBERTO SÁNCHEZ, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se haga, para que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos en la querella que por INTERDICTO DE OBRA VIEJA o DAÑO TEMIDO incoado en su contra por la sociedad mercantil VARLOX FINANCIAL INC., dentro de las horas de despacho establecidas en la tablilla del Tribunal, tal como lo prevé el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, que son las comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., todo ello en acatamiento a la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo del año dos mil uno (2001), con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, referente al traslado del Tribunal a lugar señalado en la querella a los fines de examinar los presuntos daños ocasionados por el hoy querellado, se hace saber que dicha oportunidad se fijara por auto separado.
Compúlsese el libelo de la demanda, el presente auto y su orden de comparecencia al pié, previa certificación por secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el alguacil de este Circuito Judicial practique la citación ordenada previo suministro de los fotostátos respectivos, los cuales deberán ser consignados por diligencia. Así se establece.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
Asistente que realizo la actuación: Luis José Rangel Mesa