REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH11-X-2010-000086

Vista la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada por la representación judicial de la parte demandante, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana EVELYN CHANG Q., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.519.554, representada por la abogada Amanda Salazar de Araujo, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 43.737, contra la demandada ciudadana Miriam Martínez, titular de las Cédula de Identidad Nº 4.298.708, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud, y en este sentido es pertinente citar el artículo de la Norma adjetiva que regula la materia de las medidas en general:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son -como se señalara- 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.
Tal es el caso de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“(…omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”.

Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito al caso que nos ocupa precisa esta sentenciadora que al ser solicitada una medida preventiva, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585) y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba necesarios, que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro y de que pueda quedar ilusorio el fallo.
En el caso que nos ocupa objeto de la solicitud de la medida preventiva, la representación judicial de la demandante, acompaño al libelo de la demanda carta privada, en la cual la demandada ofreció en venta a la demandante todos los derechos sobre el inmueble que habían adquirido en co-propiedad, equivalente en un 50%, escrito con acuse de recibo en la que ésta (demandante) acepta la oferta de la venta previo avaluó, e informe de avalúo “rechazado” por la demandante, como medios de pruebas a tenor de lo previsto en el artículo 585 Norma Adjetiva, y la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, para que esta Juzgadora decretará prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demanda; este Tribunal, evidencia que dichos instrumentos constituyen suficientes elementos de convicción de lo alegado por la parte demandante; y se verifica el cumplimiento del referido fumus boni iuris. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, incidiría sobre el 50% de un bien inmueble co-propiedad de la demanda, que es un derecho de rango Constitucional (derecho a la propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es imperioso y fundamental para esta Juzgadora determinar la titularidad de ésta (demandada), y en este sentido de la copia certificada del documento de propiedad, consignado con el libelo de la demanda (folios 9 al 15, ambos inclusive), y que sirve de sustento para acordar o negar la medida, se evidencia que es propiedad de las ciudadanas, EVELYN XIOMARA CHANG y MIRIAN COROMOTO MARTINEZ, y la medida solicitada por la apoderada judicial de la demandante, es sobre el 50% de los derechos de la segunda de las ciudadanas, en consecuencia, queda demostrada la co-titularidad o co-propiedad con respecto al inmueble de la demandada. Así se precisa.
Por lo que respecta al segundo de los requisitos, la apoderada judicial de la demandante alegó que, la parte demandada, ha manifestado su negativa de cumplir con las obligaciones y el avalúo acordado entre ellas, y que tiene a un tercero a quien ofrecer sus derecho de propiedad, lo que constituye inminente riesgo de que la demandada pueda disponer de sus derechos, dejando ilusoria la ejecución del fallo, este Tribunal con fundamento a lo explanado por la parte actora, estima que se configura el segundo requisito de la existencia grave de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, establecido por el legislador para el otorgamiento de cautelares, quedando de tal manera verificado el cumplimiento del aludido periculum in mora. Así se declara.
Con base a los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los derechos de propiedad que ostenta la demandada ciudadana MIRIAN COROMOTO MARTINEZ, como co-propietaria del bien inmueble siguiente: “… un inmueble distinguido con el número 9-B ubicado en la planta nueve (9) del edificio RESIDENCIAS ALTOCENTRO, el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno distinguida con el número 05-21-12-26, en la Calle El Recreo (prolongación Calle Negrín), Urbanización Sabana Grande, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y CATASTRO NÚMERO: 05-21-12-26, (…). Los linderos del inmueble son los siguientes: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: pasillo de circulación; ESTE: apartamento tipo C; y OESTE: apartamento tipo A. Al inmueble le corresponde en propiedad un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el numero veintisiete (27) ubicado en la planta sótano dos (2)…”, protocolizado en la Oficina de Registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de julio de 2006, quedando registrado bajo el Nº 6, Tomo 1, Protocolo 1° Trimestre en curso (2006).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Registrador respectivo.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 6 días del mes de diciembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez.

Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.-
En esta misma fecha se libró el oficio ordenado anteriormente.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez