REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH12-V-2008-000003
Vista la anterior diligencia suscrita por la abogado DILCIA MORENO, apoderada judicial de la parte demandada, en la cual solicitó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como la cosa juzgada en virtud de una resolución proferida por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado a los fines de proveer lo consiguiente, pasa a realizar las siguientes consideraciones.
-I-
Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO CAMARGO y GLADYS VICTORIA GRATEROL DE CAMARGO, en fecha 10 de enero de 2008, mediante la cual demandan una indemnización por daños y perjuicios a la ciudadana DILCIA GRACIELA MORENO BETANCOURT. Dicha demanda fue admitida en fecha 29 de enero de 2008.
Posteriormente, mediante diligencias de fechas 12 de mayo de 2008 y 14 de mayo de 2008, el alguacil titular de este Juzgado manifestó haberse trasladado a la dirección proporcionada por la actora, manifestando que dicha ciudadana no se encontraba para el momento no pudiendo lograr su cometido en ninguna de las oportunidades.
En fecha 16 de mayo de 2008, previa solicitud de parte, este juzgado acordó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2003, la secretaria titular de este juzgado hizo constar que se cumplieron todas las formalidades del artículo mencionado.
En fecha 14 de julio de 2008, este tribunal acordó la petición formulada por la actora referente al nombramiento de defensor ad-litem a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ. En fecha 21 de julio 2008, dicha ciudadana aceptó el cargo jurando cumplirlo fielmente.
En fecha 30 de julio de 2008, la juez temporal MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2008, la parte demandada presentó escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de octubre de 2008, la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de octubre de 2011, este tribunal dictó sentencia respecto de la cuestión previa opuesta, declarando sin lugar la misma.
En fecha 24 de noviembre de 2011, la parte demandada solicitó la perención de la instancia.
-II-
Siendo que la parte demandada solicitó la perención de la instancia, fundamentándola en el hecho de que desde el 7 de noviembre de 2008 y el 28 de abril de 2011, no se registraron actuaciones en la presente causa, la cual se encontraba en estado de resolver las cuestión previa opuesta, este sentenciador procede a dilucidar los puntos relacionados con la existencia de perención en el presente proceso, y a tal efecto debe necesariamente citar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010, mediante el cual se dejó establecido lo siguiente:
“Que para el momento en que se consignó la última diligencia de la parte intimante, solicitando pronunciamiento del juez respecto a la admisión de las pruebas (23 de septiembre de 2005), el juicio se encontraba aún en el lapso de pruebas. Es decir, que no había llegado a la etapa de informes y menos aún se encontraba al inicio del lapso para dictar sentencia definitiva sobre el fondo de la causa, lo que implica, que el tiempo transcurrido superior al año (3 años y 25 días) antes precisado, que supuestamente daría lugar a la perención de la instancia en el caso bajo examen, ocurre estando pendiente actuaciones por parte del tribunal, particularmente, la providencia acerca de la admisión de las pruebas, previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, así como el pronunciamiento respecto a la oposición de las mimas, conforme a lo dispuesto en el artículo 399 eiusdem.
De modo que, en acatamiento de la jurisprudencia anteriormente transcrita, y a lo previsto en los artículo 267, 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, ut supra citados, se pone de manifiesto, que aún cuando el juicio haya estado paralizado por más de tres años, no podía operar la perención de la instancia, en razón de que, la continuidad de la causa dependía de una actuación que debía proferir el órgano jurisdiccional y no de las partes, quienes se encontraban a la espera de que el juzgador se pronunciara sobre la admisión de las pruebas y la oposición a ellas.
En efecto, al depender la prosecución del juicio de un acto que correspondía exclusivamente al sentenciador, no puede castigarse a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez.
(…)
Con base en las consideraciones expuestas, es forzoso para la Sala concluir, que el juez ad quem infringió los artículos 267, 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa. En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia. Así se establece.
Por último, esta Sala no puede dejar de censurar la conducta de los jueces que decidieron este juicio, tanto en primera como en segunda instancia, al haber declarado perecida la instancia, y ratificado el fallo del juez a quo, respectivamente, aún estando en suspenso el pronunciamiento judicial exigido en los artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, sobre la promoción de las pruebas y la oposición, sin haber advertido que la inactividad que llevó a esa conclusión, realmente era atribuible a la referida omisión de dichos jueces, inobservancia ésta que originó una alteración del equilibrio procesal del juicio, que colocó a las partes en un estado de indefensión.”
(Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito supra, se desprende que la aplicación del supuesto de hecho contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no puede verificarse sobre casos en los cuales según el estado de la causa, corresponda al órgano jurisdiccional emitir un pronunciamiento interlocutorio respecto de alguna incidencia.
Así pues en el presente caso, la ausencia de actividad procesal evidenciada entre las fechas anteriormente indicadas, ocurrió durante el estado para dictar sentencia de las cuestiones previas, lo cual trae como consecuencia la imposibilidad de que sea declarada la institución procesal de la perención, dado que hacerlo constituiría aplicar una sanción a las partes por una omisión correspondiente al juez. Así se decide.
Así las cosas, este sentenciador observa que en fecha 18 de octubre de 2011, se declaró sin lugar la cuestión prejudicial opuesta, siendo traído a los autos por la parte demandada el acuerdo reparatorio proferido por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control del Área Metropolitana de Caracas, en ese sentido se observa que el proceso penal aducido se encuentra terminado, por lo tanto mal podría dicho instrumento tener incidencia sobre la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa, no obstante la defensa de fondo intentada mediante la interposición de dicho instrumento deberá ser atendida en la sentencia definitiva de la presente causa. Así se decide.
-III-
En vista de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud de declaratoria de perención de la instancia, efectuada por la parte actora mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2011.
EL JUEZ
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
MARIA GABRIA HERNÁNDEZ RUZ
LRHG/AJR.-
|