REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2011-000054
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 24 de Octubre de 2011, por el ciudadano Juan Maria Prado Hurtado, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 3007, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY KHYAZNE DRIKHA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-15.871.279, este Tribunal a los fines de pronunciarse considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí decide, que de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que la última actuación procesal que se encuentra contenida en el expediente es de fecha 28 de Noviembre de 2011.
Así mismo, se observa que sobre la actividad probatoria realizada por las partes no hubo oposición.
En este sentido, establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que se le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.”
(Resaltado de este Tribunal)
Del dispositivo legal transcrito con anterioridad, se desprende el derecho que el legislador le confiere a la parte promovente, de proceder a la evacuación de aquellas pruebas no admitidas en su oportunidad de ley, y sobre las cuales la parte no promovente no haya formulado oposición a su admisión. De la simple lectura del artículo anterior, se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, conformados en primer lugar por un supuesto de hecho, consistente en la falta de providencia por parte del Juez de un medio probatorio promovido en juicio y la falta de oposición a su admisión por parte de la parte no promovente. En segundo lugar prevé la obtención de una consecuencia jurídica, la cual consiste en una presunción de admisión de dicha prueba, abriéndose de este modo el lapso para su debida evacuación, sin la necesidad de que el Tribunal se pronuncie respecto a su admisión.
Una vez revisado lo anterior, y por cuanto las partes no formularon oposición respecto a la admisión de las pruebas promovidas en el presente juicio, este Tribunal concluye que en el presente caso se identifican los supuestos de hecho previstos por el legislador en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal por mandato de la ley debe presumir la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes por falta de oposición a su admisión. Y así se declara.
En virtud del razonamiento anteriormente esgrimido, este Tribunal tiene por admitidas las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio en fecha 24 de Octubre de 2011, sin necesidad de providencia de admisión por parte de este Tribunal. Todo esto de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, este juzgador determina que la presente causa se encuentra en el estado procesal correspondiente a la evacuación de las pruebas, para lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de treinta (30) días de despacho, para la evacuación de las mismas. A tal efecto a los fines de la evacuación de las prueba de informes contenidas en el Capitulo I y II del escrito antes dicho, se ordena librar oficio a la FISCALIA CENTUAGESIMA TRIGESIMA (130) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS así como a la FISCALIA CENTUAGESIMA VIGESIMA PRIMERA (121) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ARA METROPOLITANA DE CARACAS, CON SEDE EN CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Con vista a la prueba documental contenida en el Capitulo III Y IV del referido escrito, copias certificadas de todos y cada uno de los recaudos que integran el expediente numero 01-F130-AMC-562-2011, expediente dentro del cual se encuentra escrito presentado ante la ciudadana FISCAL CENTUAGESIMA TRIGESIMA (130) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por el ciudadano JORGE JUAN DAYEG HOMSANY, en fecha 13 de Septiembre de 2011 así como original del expediente- solicitud numero : AP31-S-2010-005988, donde constan las actuaciones y la decisión relativa a la AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR, otorgada por el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 25 de Octubre de dos mil diez (2010) el tribunal con vista a los referidos medios probatorios ( pruebas documentales) los admite salvo su apreciación en la definitiva por no ser estos manifiestamente ilegales e impertinentes.
Asimismo, a los fines de la evacuación de la prueba de Testimonial contenida en el Capítulo V el Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva por no ser estos manifiestamente ilegales e impertinentes por tanto, se ordena librar comisión al JUZGADO DE MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE MIRANDA a los fines de la declaración de la testigo, ciudadana ROSLING ROSAHI JIMENEZ; así como al JUZGADO DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA a los fines de la declaración del ciudadano LUIS ORLANDO ROMERO GUTIERREZ; por último, al JUZGADO DE MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DE MIRANDA a los fines de la declaración de la ciudadana EUNICE FARRERA. Y en cuanto a la declaración de los ciudadanos Eduardo Andrés Guerrero Morillo, venezolana, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad Nº 14.483.756 y Berta Fiorela Gil Sánchez, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de identidad Nº 13.090.129, se fijan las 10:00 a.m. y las 11:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente al de hoy a los fines de que rindan su testimonio en torno al presente juicio.
Se insta a la parte demandante a consignar fotostatos del escrito de pruebas y del auto de admisión de las pruebas a los fines de librar oficios a la FISCALIA CENTUAGESIMA TRIGESIMA (130) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS así como a la FISCALIA CENTUAGESIMA VIGESIMA PRIMERA (121) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ARA METROPOLITANA DE CARACAS, CON SEDE EN CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
EL JUEZ
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
LRHG/MGHR/Pablo.-
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