REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2010-000149

PARTE ACTORA: JOSE EGIDIO LA COROMOTO MONTESINOS TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.774.447

APODERADOS JUDICLAES DE LA PARTE ACTORA: KARINA QUERALES RODRIGUEZ, JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, abogadas en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.699 y 95.871, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YARITZA COROMOTO MONTESINOS TOVAR y YURUANY DE LA COROMOTO MONTESINOS TOVAR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.274.324 y V-4.274.324, respectivamente.

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON JOSE MARIN LARA y YONEL JOSE MARIN SEQUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.102 y 105.976, respectivamente.

MOTIVO: PERENCION BREVE.

- I –
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por el ciudadano JOSE EGIDIO LA COROMOTO MONTESINOS TOVAR, en fecha 26 de marzo de 2010, mediante la cual demandan por partición de la comunidad hereditaria a las ciudadanas YARITZA COROMOTO MONTESINOS TOVAR y YURUANY DE LA COROMOTO MONTESINOS TOVAR. Dicha demanda fue admitida en fecha 8 de abril de 2010.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2010, el alguacil titular de este Juzgado manifestó haber recibido las expensas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada. Asimismo, en fecha 30 de abril de 2010 y 21 de mayo, la parte actora hizo entrega de los fotostatos correspondientes para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de junio de 2010, el alguacil titular de este juzgado manifestó haber practicado la citación de la ciudadana YARITZA COROMOTO MONTESINOS TOVAR.
En reiteradas oportunidades la parte actora consignó diligencias respecto de la imposibilidad de la citación de ciudadana YURUANY DE LA COROMOTO MONTESINOS TOVAR, siendo la última de ellas en fecha 14 de junio de 2011, en mediante la cual consignó los fotostatos correspondientes para la práctica de la misma.
En fecha 8 de julio de 2011, un alguacil de este circuito judicial manifestó haberse trasladado a los fines de verificar la citación de la ciudadana YURUANY DE LA COROMOTO MONTESINOS TOVAR siendo imposible practicar dicha citación por cuando dicha ciudadano no se encontraba en el lugar.
En fecha 27 de septiembre de 2011, la parte actora solicitó la citación de la ciudadana YURUANY DE LA COROMOTO MONTESINOS TOVAR mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este tribunal en fecha 29 de septiembre de 2011, librándose los carteles correspondientes.
En fecha 16 de noviembre de 2011, compareció la parte demandada al presente juicio.
En fecha 21 de noviembre de 2011, la parte demandada solicitó la perención breve de la instancia.

- II -

Siendo que la parte demandada solicitó la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir la parte actora no cumplió con todas las obligaciones contenidas en dicha norma a los fines de llevar a cabo la practica de la citación de las demandadas, específicamente en el hecho que no consignó la cantidad de fotostatos suficientes para la elaboración de las compulsas dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la presente demanda, así pues este sentenciador procede a analizar los elementos del caso a los fines de constatar si se encuentra subsumido en el supuesto de hecho de la norma mencionada:
En ese sentido debe traer a colación la disposición contentiva de la institución de la perención de la instancia, siendo el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, ordinal 1° inclusive, el cual textualmente transcrito reza al tenor siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

“Subrayado y negrillas del Tribunal”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días, luego de admitida la demanda, sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

A tal efecto, en fecha 6 de julio de 2004 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, quien no ha dejado de pronunciarse al respecto, estableciendo lo siguiente:

“...que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO.
(...)
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
(...)
...en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(...)
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo – además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione – los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acta o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de quinientos metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
(...)
... los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el (SIC) Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la Justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...)
De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la Justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero al monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de Justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación Arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”


Ahora bien, en el caso bajo estudio de una revisión de las actas procesales se constató el pago verificado por la parte actora a los fines de impulsar la citación de las demandadas, el cual se hizo constar mediante diligencia del alguacil en fecha 29 de abril de 2010, asimismo se observa la consignación de los fotostatos correspondientes para la elaboración de las dos compulsas, sin embargo por error inimputable a las partes, no fue posible la elaboración de una de las compulsas, siendo recaída la citación únicamente sobre la ciudadana YARITZA COROMOTO MONTESIONOS TOVAR, no obstante la labores de citación de la segunda demandada fueron desplegadas posteriormente en virtud de una nueva consignación de fotostatos para tal fin. Así pues, se observa que dentro del lapso de 30 días la parte actora cumplió con la carga procesal liberatoria de la sanción contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ergo, es conveniente traer a colación el criterio jurisprudencial referido al cumplimiento parcial de las obligaciones previas a la citación de la parte demandada, emanada de la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 172 de fecha 22 de junio del 2001, expediente 00-373, en la cual se estableció lo siguiente:
“Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...”

(Subrayado y negrillas del tribunal)

De modo que, de una lectura del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito a título de abundamiento, se refiere al alcance del texto del ordinal 1° del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la mención que se hace de “las obligaciones”, abarca cualquiera de ellas y no todas en conjunto, siendo suficiente el cumplimiento de alguna de ellas dentro del lapso de 30 días posteriores a la admisión de la demanda, para quedar liberado de los efectos de la norma bajo análisis.
Lo anterior resulta conducente para que este juzgado estime improcedente la perención de la instancia en el presente caso, toda vez que el mismo no se encuentra subsumido en el supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.
- III -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia realizada por la parte demandada mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2011.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.-

LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.
LRHG/AJR