REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2010-000480

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de agosto de 2011, por el ciudadano Francisco José Camacho Vásquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.900.623, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la abogada Olga Menin, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.271, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, observa los siguiente:

- I -
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se fundamenta en los ordinales 2° y 4° del artículo 185 del Código Civil. En efecto, en dicho escrito la parte actora alega lo siguiente:
1. Que contrajo matrimonio con la ciudadana María Eugenia Camacho Velásquez.
2. Que instalaron el domicilio conyugal en un apartamento distinguido con el N° 109, situado en el piso 10, del Edificio Puente Arauco, ubicado entre las Esquinas de Alcabala a Puente Arauco, Parroquia La Candelaria, de esta ciudad de Caracas.
3. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres Desiree y María Eugenia, de veintiocho (28) y veintiséis (26) años, respectivamente, la primera casada y la segunda soltera.
4. Que adquirieron bienes de fortuna.
5. Que desde hace aproximadamente siete (7) años su cónyuge dio motivos para la ruptura del vínculo matrimonial, ya que fue “...connivente en la perversión moral de la menor de las hijas habidas en el matrimonio...”
6. Que sorprendió a la menor de sus hijas mientras copulaba, hecho que ocurrió en el domicilio conyugal, por lo que perdió su virginidad.
7. Que maltrató físicamente a su hija por dicho hecho.
8. Que la menor de las hijas se ausentaba del hogar y regresaba por la mañana y con aliento etílico.
9. Que su esposa consintió en la conducta y perversión de la menor de sus hijas, y no hizo caso a sus recriminaciones.
10. Que posteriormente su esposa se distanció de su persona a tal punto que abandonó los deberes de cónyuge, comenzó ausentarse diariamente del hogar regresando a altas horas de la noche, por lo tuvo que prepararse sus propios alimentos, lavar su ropa y demás labores domésticas.
11. Que en virtud de que su “...esposa pervirtió el orden natural de la señala hija y desestabilizó el hogar...” demanda el divorcio.

Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada manifiesta lo siguiente:
1. Convino en que contrajo matrimonio con la parte actora, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijas y que adquirieron bienes de fortuna.
2. Negó, rechazó y contradijo todos los hechos y alegatos explanados por la parte actora en el libelo de la demanda.
3. Negó, rechazó y contradijo que haya pervertido a la menor de sus hijas.
4. Reprodujo la opinión fiscal referente a que el libelo de la demanda contiene verbos ofensivos hacia su persona, los cuales son violatorios al orden público y que la conducta desplegada por el actor está inmersa en los supuestos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
5. Que el actor confesó en el libelo que ha sometido a la menor de sus hijas a maltrato físico, y tanto a ésta como a ella misma a maltrato psicológico.
6. Solicitó que la presente demanda fuese declarada sin lugar.

Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente sintetizados, la parte actora presentó en fecha 11 de agosto de 2011, de manera anticipada, su escrito de promoción de pruebas. Al respecto, la parte demandada en fecha 21 de noviembre de 2011, solicitó que dicho escrito fuese declarado extemporáneo por anticipado.
Así las cosas, ha sido reiterado el criterio emanado de la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia que aduce que la declaratoria de extemporaneidad por anticipada de un acto formulado por alguna de las partes, evidentemente vulnera el derecho a la defensa de dicha parte, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte promovente, como lo es el presente caso de llegar al conocimiento de la verdad, en virtud de lo cual, la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contraria.
De no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al promovente por parte del juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios de pruebas, que eventualmente podrían resultar necesarios para el conocimiento de la verdad, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: PRUEBAS TESTIMONIALES
La parte actora promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
1. Carmen Eloisa Hernández Domínguez, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Quinta Elvira, Calle Los Cedros, Urbanización Los Cedros de esta ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-240.750;
2. Louisiana Alejandra Montero Cobos, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el apartamento Nº 08, Piso 2, del Edificio Argui, ubicado en la Avenida Los Jabillos, Parroquia El Recreo y titular de la cédula de identidad Nº V-13.068.985;
3. María Cobos Méndez, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el apartamento Nº 08, Piso 2, del Edificio Argui, ubicado en la Avenida Los Jabillos, Parroquia el Recreo y titular de la cédula de identidad Nº V-4.150.728;
4. Ramón Eduardo Castillo, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Quinta Alborada Nº 7, situada en la 4ta transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, entre las avenidas Alfredo Jahn y Luís Roche de Altamira, Municipio Chacao y titular de la cédula de identidad Nº V-921.876; y,
5. Eloisa Edith Bacazar de Araque, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el apartamento Nº 95, Piso 9, del Edificio Puente Anauco, Ubicado entre las Esquinas de Alcabala a Puente Anauco, Parroquia La Candelaria, de esta ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-13.532.072.

Mediante dichas testimoniales la parte actora pretende probar hechos controvertidos en el presente juicio.
Respecto de estos medios de prueba el Tribunal observa que no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo los mismos manifiestamente ilegales, ni impertinentes, deben ser admitidos, salvo su apreciación en la definitiva.

SEGUNDO: SOBRE LA PRUEBA ULTRAMARINA, DE INFORMES DIRIGIDA AL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, y SOBRE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
La parte actora promovió prueba ultramarina dirigida al Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Inglaterra (Reino Unido), a los fines de que informe si actualmente la menor de las hijas de las partes involucradas en la presente causa, cursa estudios en la Universidad de Newcastle ubicada en NEI 7RU, United Kingdom y le sirvan practicar una experticia médica con el objeto de determinar el estado de castidad de la misma. Asimismo, promovió prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), a los fines de que informara el movimiento migratorio que registre la menor de las hijas de las partes involucradas en este asunto. Por último, promovió inspección judicial a la historia clínica de la menor de las hijas, la cual lleva la ciudadana Elizabeth Antonieta Natale Di Napoli, venezolana, mayor de edad, médica de profesión, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.277.953, y que reposa en el consultorio Nº 505, ubicado en el piso 5, de la Policlínica Caracas de esta ciudad, ello con el objeto de que se deje constancia de lo siguiente: i) si efectivamente dicha profesional de la medicina lleva la historia clínica de la menor de las hijas de las partes de esta causa; ii) si cuando le realizó el primer examen ginecológico a la misma ésta en encontraba en estado de virginidad; y, iii) que deje constancia que para el mes de agosto de 2003, ésta ya no estaba en estado de virginidad.
Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al referido medio probatorio alegando su impertinencia, por cuanto dichas probanzas violentan los derechos de garantías constitucionales de protección directa e inmediata al honor, la privacidad y la intimidad persona consagrados en los artículos 3, 46 y 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y disposiciones contenidas en la Ley Aprobatoria de la convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Asimismo, que dichos medios probatorios son impertinentes por cuanto las mismas persiguen un fin distinto a los hechos controvertidos.
Ahora bien, este Tribunal a fin de pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente medio probatorio, pasa a observar lo dispuesto por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“...Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”
(Resaltado de este Tribunal)

La norma transcrita anteriormente debe ser concatenada con lo dispuesto por el artículo 398 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
(Resaltado de este Tribunal)

De lo anterior se desprende que el análisis llevado a cabo en la admisión de las pruebas promovidas por las partes en juicio se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de las mismas, sin hacer consideraciones pertinentes a su valoración, en virtud de que ello será dilucidado en la sentencia que dirima el conflicto entre las partes, poniéndole fin al presente juicio.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador debe pronunciarse en cuanto a la oposición formulada por la parte demandada en los siguientes términos:
Los artículos 46 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:
“Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.”
(Resaltado del Tribunal)

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el honor, la vida privada, la intimidad, la propia imagen y la reputación, son derechos inherentes a la persona humana, así como la integridad física, psíquica y moral, por lo que se encuentran protegidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de los derechos fundamentales. Por consiguiente, el Estado debe procurar la defensa de los mismos para que sea posible el cabal desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad. Además, nuestro Texto Fundamental consagra que ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a exámenes médicos, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
Así las cosas, el Tribunal observa que el presente juicio de divorcio tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial que existe entre las partes, por lo que la menor de las hijas de éstos no es parte del proceso siendo la misma un tercero ajeno al mismo, a pesar de que el actor fundamentó la presente demanda en los ordinales 2° y 4° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, someter a la menor de las hijas de las partes involucradas en esta causa, a los medios probatorios que promueve el actor violaría las disposiciones sobre derechos humanos recogidas en nuestra Constitución y que la misma ordena al Estado proteger, por lo que mal podría este sentenciador admitir los referidos medios probatorios discriminados en este particular. Asimismo, deberá necesariamente declararse con lugar la oposición formulada por la parte demanda. Así se decide.-

- III -
DISPOSITIVO

Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se admiten las declaraciones testimoniales promovidas por la parte demandada de los ciudadanos Carmen Eloisa Hernández Domínguez, Louisiana Alejandra Montero Cobos, María Cobos Méndez, Ramón Eduardo Castillo y Eloisa Edith Bacazar de Araque, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a objeto de evacuar dicha prueba se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que del presente auto se haga a las partes, para las 9:00AM, 9:30 AM, 10:00AM, 10:30AM y 11:00AM, respectivamente. Así se decide.-
SEGUNDO: Respecto de los medios de prueba de discriminados en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos: i) Con lugar la oposición formulada por la parte demandada; y, ii) Se niega la admisión de la prueba ultramarina, la prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) y la prueba de inspección la inspección judicial, a las que hace referencia dicho numeral. Así se decide.-

Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
EL JUEZ

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

LRHG/MGHR/Pablo.-