REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH12-V-2006-000002
PARTE ACTORA: Ciudadanos CORONA TERESA SOTO DE RODRÍGUEZ, EULOGIO RODRÍGUEZ SOTO y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº V-663.637, V-11.932.444 y V-7.683.332, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GUILLERMO BARRETO y HENRIQUE AZPURUA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 35.104 y 34.867.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.665.215.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (Perención de la Instancia)
PRIMERO: Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada en fecha 14 de diciembre de 2006, por los ciudadanos CORONA TERESA SOTO DE RODRÍGUEZ, EULOGIO RODRÍGUEZ SOTO y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SOTO, mediante el cual pretenden la partición de la comunidad hereditaria y solicitan la notificación del ciudadano CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ RAMÍREZ.
En fecha 20 de septiembre de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de reforma de la solicitud, transformándola en una a la demanda.
En fecha 25 de septiembre de 2007, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 16 de octubre de 2007, la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 29 de octubre de 2007, la parte actora dejó constancia de haber entregado al alguacil de este Despacho los emolumentos necesarios para que éste se sirviera trasladar a practicar la citación del demandado. Asimismo, solicitó que se oficiara al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines de que se sirviera indicar el domicilio que registre el demandado. Dicho pedimento fue proveído por este Juzgado en fecha 08 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 25 de febrero de 2008, se agregaron las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral (CNE), en la cual indican que el demandado no registra domicilio alguno en la base datos que lleva dicho Órgano.
En fecha 02 de abril de 2008, la parte actora solicitó que se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que se sirviera informar el domicilio y los movimientos migratorios que registre el demandado. Dicho pedimento fue proveído por este Juzgado en fecha 09 del referido mes y año.
En fecha 19 de septiembre de 2008, se agregaron las resultas provenientes de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en la cual indican que el demandado se encuentra en el territorio nacional.
Ahora bien, el Tribunal observa que el último acto procesal tendiente a dar impulso procesal a esta causa consiste en la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008, mediante la cual solicitó que se ordenara la citación del demandado por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue negado por auto de fecha 27 de octubre de ese mismo año, instándose al actor en agotar los trámites correspondientes a la citación personal del demandado.
Con posterioridad, transcurrido mucho más de tres (3) años de absoluta inactividad procesal, en fecha 25 de noviembre de 2011, se consignó en autos transacción extrajudicial celebrada por los ciudadanos CORONA TERESA SOTO DE RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SOTO, actuando en su propio nombre y como parte actora, así como por el ciudadano EULOGIO RODRÍGUEZ SOTO, actuando en su propio nombre, como parte actora y en representación del demandado CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, parte demandada en este juicio mediante la cual acuerdan la liquidación de la comunidad hereditaria.
SEGUNDO: En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, lo cual se evidencia de lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, lo cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a la disposiciones de la Ley de Abogados.”
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 13 de Agosto de 2008, señaló lo siguiente:
“De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
‘En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.’
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
‘(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.’
(…)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
En mérito de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara.”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así pues, la Sala Constitucional mediante sentencias reiteradas ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por su apoderado que no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado.
Para el caso objeto de estudio, en fecha 25 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano EULOGIO RODRÍGUEZ SOTO, quien no consta que sea abogado, actuando en su propio nombre, como parte actora y en representación del demandado CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, debidamente asistido por el abogado Guillermo Barreto, y consignó en autos transacción extrajudicial mediante la cual declaró realizar en nombre del demandado la partición de la comunidad hereditaria.
Ahora bien, de autos no se desprende que el ciudadano EULOGIO RODRÍGUEZ SOTO, sea abogado en el libre ejercicio, por lo que de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional, en el presente caso existe una manifiesta falta de capacidad de postulación del referido ciudadano, para actuar en juicio a favor del ciudadano CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, ya que carece de la cualidad de abogado, por lo que mal podría quien aquí decide impartir homologación alguna a le mencionada transacción o escrito de partición amigable, que se prentende hacer valer en u proceso judicial
En consecuencia, este sentenciador en estricto acatamiento a la Jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, entiende como no citado al ciudadano CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, ya que el ciudadano EULOGIO RODRÍGUEZ SOTO, no puede actuar como su apoderado en juicio. Asimismo, niega la homologación del escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2011. Así se establece.-
TERCERO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de dos (3) años, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el día en que la parte actora solicitó que se ordenara la citación del demandado por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, desde el 29 de septiembre de 2008, hasta el día en que los actores consignaron en autos una transacción extrajudicial, es decir, el 25 de noviembre de 2011.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).-
EL JUEZ
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 8:52 p.m.-
LA SECRETARIA
LRHG/MGHR/Pablo.-
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