REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH12-X-2011-000025

PARTE INTIMANTE: Abogada AGUASANTA MAESTRACCI SISCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.127.237, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.305.
PARTE INTIMADA: Ciudadanos BRIGGITT GONZÁLEZ, EDUARDO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y BRIGGITT SCARLET GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.895.740, V-21.014.664 y V-18.938.328, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados MORRIS SIERRALTA, MORRIS SIERRALTA PERAZA, FRANCISCO BANCHS y HÉCTOR ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.856, 100.364, 112.069 y 106.903, respectivamente.
MOTIVO DE LA DEMANDA: OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente incidencia de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2011, que cursa por ante este Juzgado bajo el Nº AH12-X-2011-000020, de la nomenclatura llevada por el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la abogada AGUASANTA MAESTRACCI SISCO, demanda a los ciudadanos BRIGGITT GONZÁLEZ, EDUARDO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y BRIGGITT SCARLET GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Posteriormente, mediante auto dictado el 19 de mayo de ese mismo año, se ordenó el desglose de dicho escrito y la apertura del presente cuaderno a los fines de que se tramitara la incidencia propuesta.
En fecha 19 de mayo de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la intimación de los accionados. En esa misma fecha, se ordenó abrir cuaderno de medidas por disposición expresa del auto de admisión de la demanda.
El día 20 de junio de 2011, se abrió el presente cuaderno de medidas y se decretó medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento ubicado en el primer piso del Bloque “B”, distinguido con la letra y número B-5, del edificio denominado Residencias Los Naranjos, ubicado en la Calle Cristóbal Rojas de la Sección Los Naranjos, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, el cual esta alinderado de la siguiente manera: Norte: fachada norte; Sur: fachada sur; Este: fachada este; y, Oeste: escalera y apartamento B-6; por encima de él está el apartamento Nro B.7 y por debajo de él depósito número 1 y fue adquirido por el ciudadano Eduardo Antonio González Peraza, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (Ahora Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda) en fecha 26 de marzo de 1993, bajo el Nro. 40, tomo 40, Protocolo Primero. En dicha fecha se libró el oficio al Registro Inmobiliario correspondiente a los fines de hacer efectiva la medida decretada.
En fecha 24 de noviembre de 2011, la parte intimada presentó su escrito de oposición a la medida prohibición de enajenar y gravar, en virtud de la falta de motivos para que la misma fuese decretada y por consiguiente pidió su suspensión.
En fecha 07 de diciembre de 2011, la parte intimada ratificó su solicitud de aposición a la medida, bajo los mismos términos y por cuanto el juicio principal que dio origen a este asunto fue declaro inadmisible en fecha 30 de noviembre de este mismo año.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte intimante en su libelo de la demanda afirma lo siguiente:
1. Que celebró con los intimados un contrato de servicio profesionales de abogado con el objeto de que los representara en un posible juicio de resolución de contrato que los hoy demandados instaurarían en contra de los ciudadanos Alfredo José Moreno García y Dinora Josefina Salazar Díaz.
2. Que por mandato de los intimados procedió a demandar a los mencionados ciudadanos por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda ésta que fue conocida por este Juzgado en fecha 19 de febrero de 2010, bajo el Nº AP11-V-2010-000138.
3. Que dicha demanda se estimó en la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00).
4. Que tiene derecho a percibir la cantidad de doscientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 212.500,00), por concepto de honorarios profesionales derivados pos sus servicios prestado en la referida causa.
5. Que los intimados sólo le han pagado la cantidad de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,00).
6. Que los intimados le adeudan por concepto de honorarios profesionales la cantidad de ciento noventa y nueve mil bolívares (Bs. 199.000,00); más la cantidad de siete mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 7.960,00), por concepto de intereses moratorios calculados desde le 21 de enero de 2011, hasta la fecha de la presentación de la presente demandada de estimación e intimación de honorarios profesionales, a la tasa del uno por ciento (1%) anual;
7. Que por lo antes expuesto acudió por ante este órgano jurisdiccional para estimar e intimar sus honorarios profesionales de abogado de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
8. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmuebles cuya identificación consta plenamente en el primer capítulo de este fallo.

La parte demandada, en la oposición a la medida decretada, realizó los siguientes alegatos:
1. Que el que decretó la medida cautelar no estaba fundamentado ni motivado, lo cual vulnera su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
2. Que el mismo auto no expuso los fundamentos de hecho ni de derecho en los cuales se basaba este Juzgador para tomar aquella decisión.
3. Que por lo tanto, hizo oposición a la referida medida y solicitó que se decretase su suspensión.

-III-
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

Las pruebas promovidas por la parte intimante como recaudos acompañantes al libelo fueron las siguientes:
1. Contrato de servicio profesionales de abogado suscrito entre las partes en fecha 03 de marzo de 2010, marcado “A”.

La parte demandada consignó los siguientes medios probatorios:
1. Copia fotostática del poder conferido por los intimantes a sus apoderados en fecha 06 de junio de 2011, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría..
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse este Juzgador respecto de la medida cautelar innominada decretada en el presente juicio, se observa lo siguiente:
En primer lugar, pasará a referirse este Juzgador respecto de las exigencias que establece el Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas cautelares, conforme a lo establecido en el artículo 585 ejusdem. A este respecto, vale la pena citar dicha norma:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Así las cosas, es posible apreciar claramente la exigencia de dos condiciones de procedencia de las medidas cautelares, a saber: (i) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –también conocido doctrinariamente como periculum in mora-; y (ii) la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama –conocido técnicamente fumus boni iuris-.
La oposición realizada por la parte intimada se basa en el hecho de que el auto que decretó la medida cautelar de marras no fue suficientemente motivado y que, por lo tanto, ha sido violado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en virtud de que no se exponen en el decreto de la medida los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó este Juzgador para decretar la práctica de la medida.
En cuanto al tema de la motivación del decreto cautelar, ha señalado nuestra doctrina patria, representada por Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares” (Págs. 189 y 190):

“EL DECRETO PREVENTIVO Y SU MOTIVACIÓN
SIENDO DE CARÁCTER PROVISIONAL EL DECRETO PREVENTIVO, EN EL SENTIDO QUE DEBE SER REVISADO POR EL MISMO JUEZ QUE LO DICTA, NO SE HACE MENESTER SU MOTIVACIÓN EN CUANTO AL CUMPLIMIENTO DE LOS DOS EXTREMOS LEGALES. Pero en los casos en los que la ley no prevé revisión ulterior por la misma instancia, como es el decreto por vía de caucionamiento y las medidas preventivas mercantiles, así como los decretos de ejecución que preceden a la fase de conocimiento (vgr., restitución o amparo interdictal, decreto intimatorio, interdicción civil y provisional, etc.), se justifica una motivación breve y lacónica (Art. 188 CPC), sea para acordarlos o para negarlos, a los fines de no incurrir el juez en prejuzgamiento (Art. 46 Ley Orgánica del Poder Judicial u Ord. 15 art. 82 CPC).”

Sobre el punto de la motivación, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su conocida obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, expresa lo siguiente:

“Como quiera que el decreto que acuerda o niega la medida puede ser impugnado, sea en oposición o apelación en el segundo caso, es lógico pensar que dicho decreto debe ser motivado; si bien no es tan riguroso este requisito nos parece conveniente a los efectos de salvaguardar la igualdad de las partes en el proceso y el derecho de defensa requerir por parte del Juez el señalamiento concreto de cuales fueron las pruebas que a su juicio demostraron los requisitos de admisibilidad de la medida, solo así la otra parte podrá preparar una defensa adecuada.
(...)
Con base en este criterio, los tribunales de instancia habían venido señalando lo siguiente:
‘(...) El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida’.
(...) mediante sentencia del 9 de diciembre de 1992 en la cual, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil determinó: ‘Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aún cuando mantiene su doctrina de que tratándose sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo (...)”
(Op. Cit., pág 372 y 373)

En ese sentido, este Juzgador observa que el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Así pues, este Juzgador debe precisar que evidentemente la Doctrina y la Jurisprudencia han sido muy claras en señalar que para el caso de las medidas preventivas no debe extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, por lo que mal podría considerarse como inmotivado la decisión objeto de la presente oposición.
En ese sentido, debe comenzar este Juzgador por recordar el carácter provisional de las medidas cautelares y la sutileza que debe tenerse al momento de decretar alguna de ellas, a los fines de evitar un posible prejuzgamiento dada la naturaleza jurídica del decreto de una medida cautelar (de carácter constitutivo). En este sentido, conviene citar al aplaudido HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, en su obra Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente al referirse la motivación del decreto cautelar:
“La motivación del juez, en la summaria cognitio que debe hacer para constatar los requisitos de procedibilidad que indica este artículo 585, no puede llevarle a incurrir en prejuzgamiento.
Siendo de carácter provisional el decreto preventivo, en el sentido de que debe ser revisado por el juez que lo dicta, no se hace menester su motivación (cfr Sent. 13-12-66 de la extinta Corte Suprema Tercera), en cuanto al cumplimiento de los dos extremos legales.” (Resaltado del Tribunal)

Sin embargo, y a los únicos fines de otorgar mayor claridad a las partes respecto de las razones jurídicas utilizadas para decretar la referida medida de prohibición de enajenar y grave, este Juzgador hace constar que fueron los medios probatorios de los cuales se desprende la presunción grave de la existencia del derecho que se reclamaba y de la posibilidad de que la ejecución del fallo que se dictase quedase ilusorio.
El primero de ellos, el fumus boni iuris, se veía satisfecho a juicio de este Juzgador por cuanto la incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado que dio origen al presente asunto, se desarrolló en un juicio de resolución de contrato de opción de compraventa que cursaba por ante este Juzgado bajo el Nº AP11-V-2010-000138, en el cual la intimante prestó sus servicios a favor de los intimados, así como, las diversas actuaciones realizadas por la primera a favor de los últimos, que en principio, la intimante fundamentó todos sus alegatos, así como en un contrato de servicio profesionales celebrado por las partes.
Por otro lado, se tenía el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo que se dictase quedase ilusorio ya que los intimados no habían consignado en autos medio probatorio alguno que conllevase a demostrar una solvencia tal que permita a este Juzgador considerar improbable el hecho de que dichos ciudadanos puedan insolventarse.
Por todas las razones anteriormente expuestas es que este Juzgador consideró que se veían satisfechos los extremos de ley y, por tanto, resultaba necesario decretar la referida medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en este fallo, por lo que la oposición formulada por la parte intimada resulta improcedente. Así se decide.
Ahora bien, es de observar por este Tribunal que en fecha 30 de noviembre de 2011, dictó sentencia en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales signado con el Nº AH12-X-2011-000020, el cual dio origen al presente asunto, declarando inadmisible dicha causa, por lo que ya no existe el fumus boni iuris y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo en virtud de la naturaleza del mismo. En consecuencia, debe este sentenciador levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20 de junio de 2011 y que le fuese participada a la Oficina subalterna de Registro Público del primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante oficio Nº 0841, librado en la misma fecha sobre el inmueble descrito en el capítulo primero de esta decisión. Así también se decide.-
-V-
DECISIÓN

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida decretada por este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2011.
SEGUNDO: Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20 de junio de 2011 y que le fuese participada a la Oficina subalterna de Registro Público del primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante oficio Nº 0841, librado en la misma fecha sobre un apartamento ubicado en el primer piso del Bloque “B”, distinguido con la letra y número B-5, del edificio denominado Residencias Los Naranjos, ubicado en la Calle Cristóbal Rojas de la Sección Los Naranjos, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, el cual esta alinderado de la siguiente manera: Norte: fachada norte; Sur: fachada sur; Este: fachada este; y, Oeste: escalera y apartamento B-6; por encima de él está el apartamento Nro B.7 y por debajo de él depósito número 1 y fue adquirido por el ciudadano Eduardo Antonio González Peraza, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (Ahora Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda) en fecha 26 de marzo de 1993, bajo el Nro. 40, tomo 40, Protocolo Primero. En dicha fecha se libró el oficio al Registro Inmobiliario correspondiente a los fines de hacer efectiva la medida decretada. Líbrense los oficios correspondientes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).-
EL JUEZ


LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA


MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ


En esta misma fecha siendo las __________, se registró y se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

LRHG/MGHR/Pablo.-