REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH12-X-2011-000050
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por los ciudadanos BETTY PEREZ AGUIRRE y JORGE DICKSON URDANETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.950.298 y 11.785.498 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el los Nros 19.980 y 64.595 respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil ATLANTIC PETROLEUM SERVICES C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 19 de octubre de 2005, bajo el Nro 03, Tomo 14-A y visto el pedimento cautelar formulado por la misma en el presente proceso por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio) que sigue en contra La Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUEL C.A, inscrita con la denominación social de Estimulaciones y Empaques Sociedad Anónima (E.Y.E.S.A), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 12 de septiembre de 1991, anotada bajo el número 42, tomo A-55, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Esado Miranda el 28 de junio de 2005, bajo el Nro 9, Tomo 1125-A y últimamente inscrita ante ese Registro Mercantil por el cambio de su denominación Social a la actual, como consta del asiento inscrito el 6 de octubre de 2005, bajo el Nro 2, Tomo 1192-A, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en fecha 06 de agosto de 2008, l sociedad de comercio ATLANTIC PETROLEUN SERVICES S.A, inició con la también sociedad de comercio SERVICIO PETROLEROS san Antonio de Venezuela C.A, un contrato de alquiler de equipos, donde su representada le arrendaba unos vehículos tipo chutos, una Maquinaria denominada tolva y personal técnico para mantenimiento, que SAN ANTONIO DE VENEZUELA C.A, utilizaba para traslado de algunos materiales.
2) Que cada vez que la empresa deudora requería, los servicios de nuestra representada se suscribía un reporte de servicio en el que se especificaba el equipo arrendado y el tiempo empleado y en base a eso se emitía la factura por el cobro de los servicios que era entregada conforme a la costumbre mercantil en original a la deudora para que realizara el pago, recibiendo la copia en prueba de aceptación.
3) Que entre el 16 de julio de 2009 y el 26 de febrero de 2010, se acumularon un total de 59 facturas para un total de BS. 24.343,20, que la empresa Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela, C.A, adeuda a su representada Atlantic Petroleum Services S.A.
4) Que a pesar de las múltiples gestiones tendientes a lograr el pago de los efectos mercantiles, la empresa Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela, C.A, ha evadido honrar sus compromisos económicos, sin existir causa aparente para impedir que su representada pueda hacer efectiva su acreencia.
I -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.-

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

Original de las Cincuenta y Nueve (59) Facturas objeto de la presente demanda.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de embargo preventivo, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asimismo considera que dicha medida es suficiente para asegurar las posibles resultas en el presente proceso a tal efecto declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.451.109,64), suma esta que comprende el doble de las cantidades demandadas, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal en la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs59.759,00), e incluida en la suma anterior. Advirtiéndose, que en el caso de que la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.298.789,32), cantidad ésta que comprende el total de las cantidades demandadas, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal y mencionadas anteriormente. A los fines de la practica de la Medida de Embargo Preventivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente el Juzgado Distribuidor de aquellos, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese Despacho y Oficio.Y ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
MARÍA GABRIELA HERNÁMDEZ RUZ.-
En esta misma fecha se libro oficio Nro.

LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁMDEZ RUZ.-


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Asunto: AH12-X-2011-000050