REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH12-M-2008-000112

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MAUMAN S.R.L., constituida y existente de conformidad con la leyes de la República Italiana, registrada en fecha 19 de febrero de 1996, ante el Registro de Compañías de la Cámara de Comercio de la Provincia de Reggio Emilia, bajo el número de información fiscal 01601860354 y repertorio económico administrativo (REA) número 198675, domiciliada en Castellarano (RE), en la localidad de Tressano, Vía Cimabue 13, cap 42014.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON ALVINS SANTI, VICTORINO TEJERA PEREZ, BERNARDO WALLIS HILLER, ALBERTO RAVELL, HENRY TORREALBA e ISABEL CRISTINA BELLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.304, 66.383, 81.406, 92.670, 107.269 y 117.854, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil REVESTIMIENTOS VENEZOLANOS DE CERAMICAS, S.A., (REVESTIVENSA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 1976.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENDER MONTIEL, JUAN CARLOS BLANCO, OSKAR MEDINA, MARIA BLANCO, JUAN PABLO ZEIDEN, VANISSA DAMICO, JENIREE TORRES, SIMON BRAVO, RANIER GONZALEZ, SOLSIRE MENDOZA, FRANZ FIGUERA y NELSON GONZALEZ, abogados en ejercicio en inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.972, 67.432, 89.145, 98.901, 68.202, 125.610, 125.666, 62.965, 92.289, 136.085, 137.164 y 137.294, respectivamente.

MOTIVO: EXTINCIÓN DEL PROCESO.

- I –
SINTENSIS DEL PROCESO
En fecha 21 de octubre de 2011, este tribunal dictó sentencia respecto de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, declarando con lugar la cuestión previa del ordinal 3°, sin lugar la cuestión previa del ordinal 4° y subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, todas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2011, la parte demandada se dio por notificada de dicha decisión.
En fecha 14 de noviembre de 2011, fueron libradas las boletas de notificación a la parte actora de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1° de diciembre de 2011, un alguacil de este circuito judicial, manifestó haberse trasladado al domicilio procesal de la parte actora, a los fines de practicar la citación de la misma, en cualquiera de sus apoderados judiciales, quedando satisfecha la labor encomendada.
En fecha 19 de diciembre de 2011, la parte demandada solicitó la extinción del presente proceso.

- II –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas que conforman el presente expediente este tribunal debe hacer las siguientes consideraciones a los fines atender a la solicitud de la parte demandada:
En ese sentido, siendo que en fecha 21 de diciembre de 2011, este tribunal declaró con lugar la cuestión previa contemplada en ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es producida la suspensión del proceso hasta tanto la parte actora subsane la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 350 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 350 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.”
Subrayado y negrillas del Tribunal
Ahora bien, el incumplimiento de dicha disposición luego de ser declarada con lugar la cuestión previa correspondiente, trae como consecuencia la sanción consagrada en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual este sentenciador considera menester acoplar a la presente decisión, dicha norma textualmente transcrita reza lo siguiente:
“Artículo 354 Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 271 En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
(Subrayado y negrillas del tribunal)
La jurisprudencia no ha dejado de manifestarse al respecto siendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10-08-1.989, en donde se asentaron los siguientes postulados:

“Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º,5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
“Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificar la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención”.

(Subrayado y negrillas del tribunal)


Habida cuenta de lo anterior, de una revisión de las actas procesales se desprende que el 1° de diciembre de 2011, quedo debidamente notificada la parte actora de la decisión que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace necesario la verificación de un cómputo de los días transcurridos hasta la presente fecha, arrojándose el resultado de doce (12) días de despacho. Así pues, en virtud de que la parte actora debió subsanar la cuestión previa dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos su notificación respecto del fallo que la declaró con lugar, este juzgado observa que quedó precluida dicha oportunidad procesal el día 12 de diciembre de 2011, siendo que la parte actora no subsanó dicha cuestión previa, este juzgado debe necesariamente declarar la extinción del presente proceso. Así se decide.
Respecto de las costas del presente proceso, es necesario aclarar que el Código de Procedimiento Civil asimila el presente caso al de la perención de la instancia, en el sentido de que prevé los mismos efectos de la misma, de manera que consecuencialmente debe producir los mismos efectos en la condenatoria en costas, razón por la cual mal podría este sentenciador condenar en costas a alguna de las partes, así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO incoado por la sociedad mercantil MAUMAN S.R.L, en contra de la sociedad mercantil REVESTIMIENTOS VENEZOLANOS DE CERAMICAS, C.A.
No hay especial condenatoria en constas.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _________.

LA SECRETARIA,



LRHG/AJR