REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH12-X-2011-000043
Admitido como se encuentra el juicio por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio) presentado por la abogada GIOMAR MARIA CORREIA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 38.497, procediendo en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOLOCO C.A., éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de embargo ejecutiva pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 18 de febrero de 2009, bajo el Nro 54, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que el BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A (Antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresario C.A), en liquidación, ya identificado, le concedió un préstamo a interés, por TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS.3.000.000,00) a la sociedad mercantil INVERSIONES BOLOCO C.A, identificada con el Nro de Registro Información Fiscal (RIF) J-29611397-1, domiciliada en la ciudad de Caracas.
2) Que dicho préstamo fue otorgado para capital de trabajo, por el lapso de doce (12) meses.
3) Que el plazo del préstamo, por 12 meses, Se encuentra vencido desde el 24 de agosto de 2009.
4) Que la deudora solo pagó UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS.1.641.905,40) correspondiente a los intereses convencionales de las 5 primeras cutas y amortización de capital, correspondiente a una parte de la sexta cuota-primera cuota semestral- a la que se le hicieron tres abonos que totalizaron BS. 1.318.905,29, habiendo incumplido con el pago de la cantidad de BS 273.354,30, que es el remanente de la sexta cuota (primera cuota semestral), de amortización de capital, las siete cuotas que van desde la sexta inclusive hasta la cuota duodécima correspondientes a los intereses convencionales, la totalidad de la cuota duodécima (segunda cuota semestral), correspondiente a la última cuota de amortización del capital y el remanente del capital del préstamo.
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medida de embargo Ejecutivo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES BOLOCO C.A, de conformidad con el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil de la Republica Bolivariana de Venezuela.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

1. Contrato de Préstamo suscrito por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, suscrito entre las partes.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:


“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.

En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.

Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida preventiva de embargo, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN


Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados al libelo de demanda, se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente transcrita, decreta Medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (BS.6.220.000,51), que comprende el doble de la suma demandada, más la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS.691.111,17), por concepto de costas y costos calculadas prudencialmente por el tribunal en un 25%, suma ésta incluida en la anterior. Con la advertencia de que si se embargasen cantidades líquidas, se hará dicho embargo por la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUININTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.455.555,84); Suma esta que comprende el monto de la suma demandada más las costas anteriormente calculadas e incluidas en dicha suma.

A los fines de la materialización de la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor De Municipio Ejecutor De Medidas Preventivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. Líbrese despacho y oficio.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-

Hora de emisión: 10:30 AM
Asistente que realizo la actuación: OSMARY