REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH13-M-2002-000020

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.303.597, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 45.619, en su carácter de endosatario puro y simple.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOSÉ AMARINHO DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.311.314.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 26 de Abril de 2002, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
En fecha 15 de Mayo de 2002, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Mayo de 1991, la parte intimante consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa, el cual fue librada en fecha 20 de mayo de 2002 según nota de secretaría.
En fecha 26 de Junio de 2002, el Alguacil del Juzgado dejó expresa constancia del cumplimiento de su misión.
En fecha 12 de Febrero de 2003, el Ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, en su condición de endosatario en procuración de las letras de Cambio, solicitó de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, declare firme el decreto intimatorio, por cuanto el mismo no fue adversado oportunamente por la contraparte.
En fecha 21 de Noviembre de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto.
Ahora bien, se observa que la presente controversia se encuentra en etapa de dictar sentencia, por lo cual el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y, consecuencialmente, procederá a notificarlo a las partes, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.
“Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquier de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada...”
Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia.
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende de los autos la parte intimante alegó que es endosatario a titulo de procuración del pago de cinco (05) letras de cambio, libradas por MAURICIO HERNÁNDEZ GARCÍA, a la orden de él mismo (Librador y Beneficiario son los mismos) contra el ciudadano JOSÉ AMARINHO DE SOUSA, cuatro de ellas por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.F. 150,00) y la última por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.F. 5.000,00) con vencimiento a día fijo de la siguiente manera: Letra 1/1 venció el 16 de Diciembre de 2000, Letra 2/2 venció el 16 de Enero de 2001, Letra 3/3 Venció el 16 de Febrero de 2001, Letra 4/4 venció el 16 de Marzo de 2001, y la letra 5/5 venció el 16 de Marzo de 2001.
Señaló que en vista que las letras cumples con las formalidades exigidas por la Ley Mercantil para su validez, a demás de que las cantidades adeudadas ya se encuentran liquidas, exigibles y de plazo vencido, solicitó al Tribunal se ordene el pago de la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F. 5.600,00) el cual representan la sumatoria del capital o monto de las cinco letras de cambio, mas la Cantidad de Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y seis Céntimos (Bs. F. 755,66), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata de 1% mensual, conforme a lo dispuesto en el Artículo 108 del Código de Comercio Venezolano; La cantidad de Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Bolívares (Bs.F. 933,33) en concepto del sexto por ciento sobre la cantidad adeudada, la Cantidad de Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.F. 1.822,08) que representan el 25% del valor de la demandad y que corresponde a los honorarios de abogados; Solicitó la Indexación Monetaria, y finalmente solicitó se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre los Bienes Propiedad del demandado de conformidad a lo señalado en los Artículos 234 y 235, del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de Nueve Mil Ciento Diez Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.F. 9.110,41)
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa que llegada la oportunidad para la oposición de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, de lo cual el Tribunal debe observa lo siguiente:
DEL DECRETO INTIMATORIO
En cuanto a la naturaleza del procedimiento por intimación resulta menester señalar lo sostenido por HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENO CIVIL, TOMO V P.P. 99 CARACAS 1998), cuando señala que el mismo, a diferencia del juicio ordinario, se inicia con el contradictorio, en el caso de intimación: “...El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede (...) provocar el debate mediante la oposición. El carácter típico de estas categorías de procesos, consiste en llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo, se alcanzan desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado (...). Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento (...) se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado. La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Sólo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición. La no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase de cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido…”.
Igualmente, se destaca el criterio sostenido por CALVO BACA, EMILIO, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, P.P. 559 CARACAS, 2001, cuando afirma que “...este procedimiento (...) se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en la cual el Juez no emite su decisión hasta no haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio, siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte, una orden de pago para que el demandado le cumpla, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición. Es decir, que el procurar el sistema del contradictorio queda ahora a iniciativa del demandado en lo que a este procedimiento se refiere…”.
Ahora bien, como se señaló anteriormente, la presente causa es un procedimiento intimatorio que se puede definir como un proceso rápido que tiende, mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio, a la creación expedita de un título ejecutivo con efectos de cosa juzgada en aquellos casos que determina la Ley.
En otras palabras, la estructura del procedimiento invierte la iniciativa del contradictorio, lo que conduce la mayoría de los casos a un orden procedimental reducido, puesto que si no se interpone una oposición contra el mandato de pago, el proceso monitorio finaliza inaudita altera parte, sin que se hayan examinado consecuentemente todos y cada uno de los medios de prueba que podrían haberse aportado junto con la demanda en un juicio declarativo ordinario.
De lo antes expuesto se ve reflejado en la norma contenida en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”. (Subrayado del Tribunal)
De manera que, en el caso bajo estudio, en fecha 19 de septiembre de 1991, compareció la parte intimada a solicitar copias certificadas, comenzándole a correr el lapso perentorio y preclusivo señalado en el citado precepto legal, a partir de la referida fecha sin que haya rastro ni vestigio en el expediente sobre la comparecencia de la parte demandada a interponer oposición contra el mandato de pago ordenado en el auto de admisión de fecha 11 de Junio de 1991, todo lo cual conduce a la creación de un Título Ejecutivo con plenos efectos de Cosa Juzgada en favor del intimante ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, ya que precluyó automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior en razón que la intimada no formuló oposición contra el decreto intimatorio dentro del plazo mencionado. Así se declara formalmente.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Firme el Decreto Intimatorio de fecha 11 de Junio de 1991, ya que todo encuadra en el dispositivo contenido en el Artículo 651 de Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente condenar a la parte demandada al pago de las cantidades intimadas; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAs, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de Mayo de 2002, en ocasión a la demanda de intimación que interpuso el endosatario puro y simple ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, contra el ciudadano JOSÉ AMARINHO DE SOUSA, todos plenamente identificados en este fallo, por cuanto éste último no ejerció oposición alguna contra el mismo dentro del lapso legal establecido para ello; en consecuencia se tiene como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo pautado en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad hoy equivalente de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS.F. 5.600,00) el cual representan la sumatoria del capital o monto de las cinco letras de cambio, más la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 755,66), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata de 1% mensual, conforme a lo dispuesto en el Artículo 108 del Código de Comercio Venezolano; La cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.F. 933,33) en concepto del sexto por ciento sobre la cantidad adeudada, y la cantidad de Mil Ochocientos VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.822,08) que representan el 25% del valor de la demanda.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Al Primer (1er) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 09: 52 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO


JCVR/DPB/Day-PL-B.CA
ASUNTO: AH13-M-2002-000020
ASUNTO ANTIGUO: 2002-24977