REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2011-000641

Parte Demandante: sociedad mercantil INMOBILIARIA 64-278-1 C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 1996, bajo el No. 50, Tomo 330-A-Pro, Apoderados de la Parte Demandante: abogados MARCEL IGNACIO IMERY, GABRIEL ERNESTO CALLEJA, PEDRO URDANETA BENITEZ, JEAN BAPTISTE ITRIAGO, PEDRO ALBERTO JEDLICKA, JOSE FAUSTINO FLAMARIQUE, BARBARA GONZALEZ, HUMBERTO GIOVANNI CUFFARO, LUIS AZUAJE GOMEZ, WILLIAM BRANZ, WILDER MARQUEZ, DANIELA CORTESIA Y GLORIA CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.020, 54.142, 57.992, 58.350, 64.391, 66.226, 108.180, 114.992, 119.056, 121.387, 145.571, 145.585 y 146.990, respectivamente
Parte Demandada: PROMOTORA CHANA C. A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 08 de julio de 2005, bajo el No. 18, Tomo 33-A.
Apoderado de la Parte Accionada: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
Motivo: CUMNPLIMIENTO DE CONTRATO

Por recibida la presente demanda, intentada por los abogados Pedro Alberto Jedlicka y Humberto Giovanni Cuffaro Mejia, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.391 y 114.992, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales la sociedad mercantil INMOBILIARIA 64-278-1 C. A., mediante la cual demandan a la sociedad mercantil PROMOTORA CHANA C. A., por Cumplimiento de Contrato, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma observa:
Alega la representación judicial de la parte actora que su defendida celebró en fecha 26 de marzo de 2010, contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado como C-41 del edificio “C”, Tercera Etapa del Conjunto Residencial Puerta de Hierro, Avenida Uno con Calle Catorce, III etapa de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del estado Miranda.
Alega que cuando estaba próximo a vencerse el contrato en cuestión la accionante procedió en fecha 31 de enero de 2011, es decir dos meses antes al vencimiento a participarle la no renovación del contrato y por ende la entrega del inmueble, manifestado la demandada que haría uso de la prorroga lega a la cual tenia derecho.
Siendo el caso que en fecha 25 de septiembre de 2011, venció la prorroga legal, sin que hasta la presente fecha y a pesar de las múltiples gestiones por parte de la accionante, se la haya dado cumplimiento a la entrega del inmueble.
Siendo el caso que adicional a ello ha incumplido la parte demandada con una serie de acuerdos contractuales.
En virtud de ello proceden a demandar a la sociedad mercantil Promotora Chana C. A., a fin de que se sirvan hacer entrega del inmueble o en su defecto a ello sea condenado, al pago de Bs. 148.200,00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios, a raíz del retraso en la entrega definitiva del inmueble, así como las costas.
Alegan los representantes judiciales de la parte accionante que al tratarse los dos sujetos procesales en el presente juicio personas jurídicas que desarrollan actividades comerciales, y que celebraron el presente contrato de arrendamiento sobre un inmueble con un único propósito comercial netamente comercial, no aplica en el presente caso las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como el Decreto No. 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Expuesto lo anterior debe forzosamente quien suscribe formular las siguientes consideraciones:
Establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda en su artículo 8 lo siguiente:
“Artículo 8°. Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
1. Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
2. Las fincas rurales.
3. Los fondos de comercio.
4. Los hoteles, moteles, hostelerias, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regimenes especiales, siempre que acrediten su registro ante la autoridad competente.
5. Los inmuebles destinados a funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sena arrendadas o subarrendadas totalmente o por partes.

De la norma antes transcrita se evidencia cuales son los inmuebles que se encuentran exentos de la Ley en cuestión, quedando claramente establecidos que todo inmueble destinado a vivienda de regirse bajo la normativa establecida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda
En el caso de marras la parte accionante alega que el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento demandan, no debe aplicársele el referido Decreto toda vez que el contrato celebrado perseguía un único propósito netamente comercial, sin embargo debe hacerse la salvedad que la norma no hace distinción sobre la finalidad del contrato celebrado, sino que limita la aplicación del decreto a aquellos inmuebles destinados a vivienda. Así se precisa.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del análisis del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, que riela a los folios que van del 26 al 30, se desprende de la cláusula Quinta lo siguiente:
“OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO: EL ARRENDATARIO se oblia expresamente a lo siguiente: A usar y disfrutar el INMUEBLE como buen padre de familia. A utilizar el INMUEBLE como su vivienda, por lo que no podrá darle un destino distinto, bajo ningún concepto, al de vivienda familiar…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Del extracto parcialmente transcrito se evidencia entonces que el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demandada, obedece a los señalados en el artículo 1º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es decir que se trata de un inmueble destinado a vivienda tal y como quedara indicado.
Establecido como ha quedado que nos encontramos en presencia de un inmueble destinado a vivienda debe forzosamente quien suscribe traer a colación lo dispuesto en el artículo Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece:
“Artículo 94°. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio sobre inmuebles destinados a vivienda, así como todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

De la norma antes señalada se desprende que toda demanda que se pretenda intentar donde se encuentre involucrado un inmueble destinado a vivienda como el caso de marras, debe obligatoriamente realizarse una vez efectuado ante el la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas el procedimiento administrativo a que hacen referencia los artículos 95 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda
En el caso de marras, se evidencia que no se ha llevado a cabo el procedimiento administrativo previo antes indicado y en caso contrario las resultas del mismo no fueron aportadas a los autos, por lo que debe forzosamente declararse Inadmisible la presente demanda. Así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara Inadmisible la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por Inmobiliaria 64-278-1 C. A., contra Promotora Chana C. A.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Diciembre del años dos mil (2011). Años 201º y 152º.
El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto

En esta misma fecha, siendo las 10:07 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto
JCVR/DPB/Casco
Asunto: AP11-M-2011-000641
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara Inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por Inmobiliaria 64-278-1 C. A., contra Promotora Chana C. A.