REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veinticuatro (24) de Diciembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000158
SENTENCIA CONSTITUCIONAL
(EN SU LAPSO)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano VICENTE SAMARIN DARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.127.058.
ABOGADA ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.258, actuando en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA SEGUNDA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL, INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano JOSÉ SAMARIN DARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.670.406.
ABOGADA ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadana ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.720, actuando en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA CUARTA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL, INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA.
VINDICTA PÚBLICA: Ciudadana ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 71.374, en su condición de FISCAL OCTOGÉSIMA QUINTA (85ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 02 de Noviembre de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano VICENTE SAMARIN DARIAS, asistido por la abogada MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA SEGUNDA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL, INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA, parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al ciudadano JOSÉ SAMARIN DARIAS.
En fecha 07 de Noviembre de 2011, previo el análisis respectivo se ADMITIÓ la presente acción de amparo constitucional, ordenándose su notificación mediante boleta al presunto agraviante, ciudadano JOSÉ SAMARIN DARIAS y mediante oficio a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, a fin de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijará la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL. En fecha 08 de Noviembre de 2011, el presunto agraviado asistido de abogado, consignó los fotostátos relativos a las notificaciones ordenadas.
En fecha 28 de Noviembre de 2011, previa las notificaciones de rigor en comento, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el día Jueves Primero (01) de Diciembre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que tuviese lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA de la presente acción.
En fecha 01 de Diciembre de 2011, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, a la cual compareció el ciudadano VICENTE SAMARIN DARIAS, asistido por la abogada MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA SEGUNDA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL, INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA y el ciudadano JOSÉ SAMARIN DARIAS, asistido por la abogada ALBIMAR DE LA ROSA LEAL en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA CUARTA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL, INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA y la ciudadana ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, en su condición de Fiscal Octogésima Quinta (85ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral y sus replicas, el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar sentencia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que en ese acto se concedió al Ministerio Público, para la consignación de la opinión fiscal, para lo cual quedaron notificadas las partes.
En fecha 06 de Diciembre de 2011, se recibió escrito contentivo de la opinión de la Fiscal Octogésima Quinta (85a) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde, entre otras determinaciones, solicita se declare inadmisible la presente acción.
Consignada por escrito la opinión fiscal y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio de la inmediatez.
No obstante lo anterior, sobre la INADMISIBILIDAD y la IMPROCEDENCIA de la ACCIÓN DE AMPARO es oportuno acotar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria al abordar el tema señalan que ambas instituciones son sinónimos de rechazos de la demanda por adolecer esta de algún defecto que imposibilite entrar a conocer sobre la pretensión del actor y bajo qué supuestos fácticos el Juez estará habilitado para efectuar un pronunciamiento en uno u otro sentido. La INADMISIBILIDAD e IMPROCEDENCIA parten ya del supuesto que ha habido una manifestación de voluntad ante un Juez y éste debe pronunciarse; ambos conceptos por lo tanto están vinculados, por definición, al derecho procesal. Por el PRIMERO limitan su ámbito al rechazo de la demanda; por el SEGUNDO a cualquier demanda, escrito o medio de prueba que no debe o deba iniciar o incorporarse al proceso por que carecen de derecho aunado a que deben quedar fehacientemente probados en el curso del proceso los siguientes presupuestos: 1-) La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida; 2-) La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo; 3-) La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y 4-) La autoría de la vía de hecho y bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos señalados Ut Supra y al respecto observa:
DE LA TUTELA INVOCADA
Manifiesta el presunto agraviado en el escrito libelar, entre otras consideraciones, que le fue violentado su derecho a la inviolabilidad del hogar al sostener que el ciudadano JOSÉ SAMARÍN DARIAS, de manera arbitraria se introdujo y comenzó a ocupar el inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana JESÚS HELENA GARCÍA DE SAMARÍN, esposa del presunto agraviado y por lo que la finalidad de la presente acción, es la de obtener la restitución del inmueble, así como todas sus pertenencias; que por motivos a la enfermedad diagnosticada a su esposa se tuvo que ir a España a fin que la misma recibiera el tratamiento adecuado; que en virtud de ello, dejó encargada del pago de los servicios del apartamento a la ciudadana OLGA BRICEÑO, quien le manifestó la introducción realizada por el presunto agraviante, por lo que el ciudadano VICENTE SAMARÍN DARIAS, decide regresar al país y luego de un conjunto de acciones fue desalojado del apartamento antes referido y concluye aduciendo, previo el fundamento legal que invoca, que con el presente amparo constitucional pretende el restablecimiento de la situación jurídica a él infringida para solventar las violaciones constitucionales narradas y que sea declarada con lugar su pretensión con todos los pronunciamientos legales, cuyos hechos fueron ratificados en la Audiencia Oral y Pública respectiva, en el que ejercieron su derecho a réplica.
DEL RECHAZO DEL PRESUNTO AGRAVIANTE A LA TUTELA INVOCADA
Por su parte el ciudadano JOSÉ SAMARÍN DARIAS, asistido por la abogada ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA CUARTA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL, INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA, señaló que el presunto agraviado le indicó que se marchaba a España, por lo que a partir de ese momento, él se encargó del cuidado del apartamento, cumpliendo con los pagos de servicios; que posteriormente en fecha 02 de Junio de 2011, el presunto agraviado se introdujo en el apartamento en cuestión con la ayuda de un cerrajero, dejándolo en la calle, por lo que se dirigió ante la Dirección de Inquilinato a fin que le restituyeran la posesión del inmueble y que la intensión del ciudadano VICENTE SAMARÍN DARIAS, es recuperar el inmueble y luego irse nuevamente a España y por último consignó recibos de enseres y distintos contratos de servicios para demostrar la posesión del inmueble.
DE LA OPINIÓN FISCAL
Por su parte la ciudadana ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, en su condición de Fiscal Octogésima Quinta (85ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, concluye en su Informe, entre otras determinaciones y citas jurisprudenciales, que en este asunto se consumó el lapso de caducidad por cuanto el quejoso consintió expresamente el supuesto agravio y no siendo vulnerado el orden público no se observa que exista una vulneración de tal magnitud que desdoble la esfera estrictamente subjetiva de las partes, sino más bien, una aparente negligencia de parte del quejoso en cuanto al momento cuando debió interponer su pretensión constitucional, por cuanto manifestó en la Audiencia Constitucional, que tuvo conocimiento en el año 2010, que su hermano JOSÉ SAMARÍN DARIAS, se había mudado al inmueble distinguido con el Nº 14 en el Edificio Oriente, ubicado en la Calle Bellas Artes con Avenida Las Ciencias en la Urbanización Los Chaguaramos de la Parroquia San Pedro en el Municipio Libertador del Distrito Capital y no es sino hasta el 02 de Noviembre de 2011, que intenta la presente acción de Amparo Constitucional, por ello invoca la inadmisibilidad del amparo, y así pide sea declarada.
Ahora bien, de acuerdo con las denuncias formuladas en el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional ejercida y de las exposiciones realizadas en la Audiencia Oral y Pública por las partes y los testigos, se observa que las presuntas vulneraciones a derechos constitucionales alegadas tendrían su origen, a criterio del accionante, en el supuesto que el ciudadano JOSÉ SAMARÍN DARIAS, se introdujo en el inmueble dado en arrendamiento a la esposa del quejoso, mientras que éste se encontraba en España, con motivo a la enfermedad diagnosticada a su cónyuge, cuya intromisión viola el derecho a la vivienda y a la inviolabilidad del hogar; cuestiones estas que fueron rechazadas por el presunto agraviante, al manifestar que se encontraba en el inmueble desde que el presunto agraviado se fue a España, por lo que se hizo cargo del apartamento, cumpliendo con todas sus obligaciones, por lo que tales derechos no han sido conculcados, de lo cual se observa:
El objeto del Amparo Constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún Órgano del Poder Público o por algún particular.
A tal respecto, el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en forma expresa que “….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella”, lo cual significa que el Juez de Amparo Constitucional no tiene mayores límites en su actuación, pues, el constituyente lo revistió de manera clara de los más amplios poderes, siendo estos tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, contando aquél con el uso de las herramientas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida y a su vez debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto, dejando a un lado los formalismos que obstaculicen su actividad y materializar así que el proceso sea rápido, breve, sumario, eficaz y oral.
Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesiones o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional, cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, refiriéndose a causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación de un proceso, pues para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se refirió Ut Supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.
En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar en Sentencia de fecha 26 Enero de 2001, caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A., lo siguiente:
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción”.(…).
A tales respectos la referida Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2008, Expediente N° 2007-1856, señaló lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Cabe señalar que si bien es cierto que la Sala admitió la acción de amparo interpuesta el 20 de febrero de 2008 y como consecuencia de ello, se tramitó el proceso correspondiente de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido…”.
Por su parte el Ordinal 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo: …4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que Infrinja el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá, que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o amenaza o derecho protegido”.
En el caso de marras, el presunto agraviado, a saber, VICENTE SAMARÍN DARIAS, señala en el escrito libelar que el ciudadano JOSÉ SAMARÍN DARIAS, se introdujo de manera arbitraria al Apartamento distinguido con el Nº 14 en el Edificio Oriente, ubicado en la Calle Bellas Artes con Avenida Las Ciencias en la Urbanización Los Chaguaramos de la Parroquia San Pedro en el Municipio Libertador del Distrito Capital y conforme a lo indicado por el mismo en la Audiencia Constitucional, específicamente, cuando manifiesta en forma expresa lo que textualmente se transcribe a continuación “…En el 2009, me llaman y me informan que mi hermano se instaló a vivir en el apartamento. Esos apartamentos desde hace 6 años están en proceso de expropiación, si yo me hubiese querido ir a España hubiese vendido todos mis bienes….”, evidenciándose a todas luces de su propio testimonio que es a partir del año 2009, que pudieron verse vulnerados los derechos que el quejoso reclama sean restituidos mediante este asunto y siendo que el único aparte del Ordinal 4° del Artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto SEIS (6) MESES después de la violación o la amenaza al derecho protegido y tomando en consideración que la pretensión constitucional fue interpuesta en fecha 02 DE NOVIEMBRE DE 2011, tal como consta al folio 7 de las presentes actuaciones, es obvio que transcurrió un lapso de mas seis (6) meses, lo cual entraña un consentimiento expreso, por parte de la accionante en amparo, de tolerar tal situación, por cuanto consiente y acepta durante más de seis (6) meses dicha situación, tiempo más que suficiente para entender que hubo tal consentimiento, configurándose así la causal de inadmisibilidad que pauta la primera parte del referido Numeral 4° del Artículo 6 eiusdem; es por ello que se hace necesario determinar si la garantía denunciada infringe o no el orden público o las buenas costumbres como supuesto de excepción de caducidad, según la parte in fine de dicho Numeral, y al respeto se observa:
Mediante Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Agosto de 2001, se determinó que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, a saber, 1.) Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y 2.-) Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Cita igualmente la Sala en dicha Sentencia el fallo que dictó en fecha 06 de Julio de 2001, caso: RUGGIERO DECINA, donde estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el Numeral 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, se entiende que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el citado Numeral 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso que el Juez en Sede Constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.
En el caso objeto de la presente decisión se observa que la parte accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las presuntas violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante y no desprendiéndose de autos ninguna violación constitucional de extrema magnitud, inevitablemente no se configura la EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y así se decide.
Es por ello, que el presente caso se subsume, de manera inequívoca, en el supuesto de hecho del Ordinal en comento, que de existir la presunta violación a su derecho desde el AÑO 2009 y al interponer la presente acción de amparo en fecha 02 DE NOVIEMBRE DE 2011, ello entraña un consentimiento expreso por parte de la accionante en amparo, de tolerar y consentir tal situación durante más de SEIS (6) MESES dicha situación, tiempo más que suficiente para entender que hubo tal consentimiento y no desprendiéndose de autos ninguna violación constitucional de extrema magnitud del juicio en cuestión, forzoso es DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso “Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.”, el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia Constitucional.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO instaurada por el ciudadano VICENTE SAMARÍN DARIAS, asistido por la abogada MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, actuando en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA SEGUNDA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL, INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA, parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas contra el ciudadano JOSÉ SAMARÍN DARIAS, asistido por la abogada ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, actuando en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA CUARTA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL, INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA, todos ampliamente identificados al inicio de este fallo; ya que el presente caso se subsume, de manera inequívoca, en el supuesto de hecho pautado en el Ordinal 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que el quejoso toleró y consintió durante más SEIS (6) MESES los hechos que considera como lesivos, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra y por tanto no hay orden constitucional quebrantado al no demostrarse la tutela requerida dentro del lapso legal establecido para ello.
SEGUNDO: NO HAY ESPECIAL CONDENA EN COSTAS en razón de no apreciarse temeridad en la demanda de Amparo Constitucional, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 02:40 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión dentro de su lapso legal, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/IRIANA/PL-B.CA.
ASUNTO: AP11-O-2011-000158
AMPARO CONSTITUCIONAL